REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 17 de mayo de 2006
196º y 147º
Exp. Nº 11606
COMPETENCIA: NIÑOS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE ACTORA: OSWALDO RAFAEL CORDERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.526.164.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LISETT COROMOTO MENTADO GUANAGUANAY, LUIS MARIO VITANZA ORELLANA y MARIA ANTONIETA ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.138, 84.595 y 34.795, en su orden.
PARTE DEMANDADA: SILVIA ESTELA MENDEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.767.113.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO BERNAL ACUÑA, EDUARDO BERNAL BARILLAS, BRENDA ICIARTE HERRERA y GREGORYS MARTINEZ GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.585, 67.554, 14.215 y 94.882, en su orden.
Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado Eduardo Bernal Barillas, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada el 21 de febrero de 2006, por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la solicitud de extinción del proceso formulada por la parte demandada.
Capítulo I
Antecedentes del caso
Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 11 de enero de 2005, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien por auto de fecha 12 de enero de 2005, la admite cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la demandada y la notificación del Ministerio Público, así como la oportunidad para los actos de ley.
Cumplidas como fueron las notificaciones acordadas en fecha 30 de mayo de 2005, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, dejando constancia el tribunal de la comparecencia de las partes.
En fecha 06 de junio de 2005, el a quo homologa el acuerdo celebrado entre las partes en el primer acto conciliatorio, en relación a la obligación alimentaria y el régimen de visitas a favor de sus menores hijos.
El 19 de septiembre de 2005, se realizó el segundo acto conciliatorio, dejando constancia el a quo de la comparecencia del demandante, quien insistió en continuar el procedimiento de la demanda; asimismo se suspendió el proceso, previa solicitud efectuada por las partes.
En fecha 05 de octubre de 2005, la representación de la parte demandada procedió a impugnar el poder consignado por el demandante y presentó escrito contentivo de contestación y reconvención a la demanda.
El 21 de febrero de 2006, el tribunal de primera instancia dicta sentencia declarando sin lugar la solicitud de extinción del proceso formulada por la parte demandada.
En fecha 24 de febrero de 2006, la parte demandada apela de la sentencia dictada el 21 de febrero de 2006, procediendo el a quo a oír dicha apelación en ambos efectos por auto de fecha 01 de marzo de 2006.
El 27 de abril de 2006, esta Superioridad da por recibido el presente expediente, fijando el quinto (5°) día despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de formalización del recurso intentado.
En fecha 05 de mayo de 2006, la representación de la parte demandada formalizó el recurso de apelación, consignando a tales fines ante esta alzada escrito junto con anexos, asimismo este Tribunal Superior fijó la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo diferida por auto del 15 de mayo de 2006.
Seguidamente procede esta alzada a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
Capítulo II
Limites de la Controversia
La representación de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda procedió a impugnar el poder otorgado por el ciudadano Oswaldo Rafael Cordero a los abogados Lisset Coromoto Mentado y Luis Mario Vitanza, el 23 de septiembre de 2004 por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia del Estado Carabobo, inserto bajo el N° 58, Tomo 182 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
Sostiene la representación de la parte demandada como fundamento: que la acción de divorcio corresponde exclusivamente a los cónyuges y, por tratarse de una acción personal el poder conferido para tal fin debe ser especial; que la acción de divorcio es constitutiva de un nuevo estado y su ejercicio está interesado al orden público, por lo tanto no pueden relajarse ni renunciarse por convenio entre particulares las leyes en los cuales está interesado el orden público, según lo previsto en el artículo 6 del Código Civil, solicitando en tal sentido se declare la extinción del proceso, petición que formula nuevamente por escrito consignado ante la primera instancia el 09 de noviembre de 2005.
La representación de la parte actora sostiene que debe tenerse por no presentada la referida impugnación, así como la contestación de la demanda, por haber sido producida cuando la causa estaba suspendida, sin embargo a todo evento expresa que la impugnación del referido poder debe ser realizada en la primera oportunidad en que “aparece” la demandada, la cual fue el día 23 de mayo de 2005; además señala que cada una de las actuaciones de importancia han sido suscritas por el ciudadano Oswaldo Rafael Cordero y otras ratificadas por él; también alega en su favor que debe obviarse el formalismo inútil en el proceso, más aún cuando en la presente causa el ciudadano Oswaldo Rafael Cordero ha suscrito personalmente los dos (02) actos conciliatorios y el acuerdo suscrito personalmente por las partes, relacionado con el régimen de visitas, guarda-custodia y obligación alimentaria.
El tribunal de primera instancia dicta su fallo el 21 de febrero de 2006, declarando sin lugar las pretensiones de la demandada relacionado con la insuficiencia del poder, estableciendo que la intención del demandante cuando otorga el poder a sus abogados fue la de incoar el juicio de divorcio en contra de su cónyuge, al realizarse actos dentro del proceso, donde ha comparecido personalmente el demandante y declarar la reposición del juicio al estado de iniciar la demanda, significaría violentar la garantía de las partes a una tutela judicial efectiva, así como obtener con prontitud una decisión y, sobre todo sería una reposición inútil, para que se vuelva iniciar la causa que va a cumplir los mismos actos procesales que se han cumplido hasta el momento.
En la oportunidad del acto de formalización del recurso de apelación, la abogada Brenda Iciarte Herrera, en su carácter de apoderada de la ciudadana Silvia Estela Méndez Cedeño, sostiene que en la sentencia dictada por la Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, obvió el procedimiento de orden público que reviste a toda la materia vinculada con el divorcio en forma por demás sorprendente y amparada, justamente en una parte de una sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas del mes de octubre de 2001, en la cual le llaman la atención a la juez cuyo fallo es revocado por dicha sentencia al no cumplir con el deber que tiene al momento de admitir la demanda a través del despacho saneador previsto en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, error en el que incurrió la juez contra cuya sentencia recurre, al admitir la demanda de divorcio incoada por un apoderado judicial cuya credencial en su decir, es por demás insuficiente para ese tipo de proceso.
Que es necesario refrescar que los procedimientos de divorcio están investidos del orden público por mandato expreso del artículo 6 del Código Civil y por ser esa acción especial en virtud del carácter personalísimo previsto en el artículo 191 del mencionado código y el poder para intentar dicha acción debe ser especial, es por lo que la falta de impugnación de la parte contraria no puede ser subsanada.
Que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada ha delimitado las áreas del proceso civil que interesa al orden público y dentro de cuyas materias se encuentra el divorcio, nada que pueda ser o dejar de hacer un particular y aún una autoridad puede validar o subsanar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de particulares o autoridades la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento, criterio que ha quedado claramente explanado en la sentencia Nº RC-00526 de la Sala de Casación Civil de fecha 17 de septiembre de 2003 con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente Nº 02441.
Que del contenido de la decisión contra la cual se interpone el recurso se observa que la juez de la causa transcribe una serie de sentencias vinculadas con el orden público que protege al juicio de divorcio, haciendo mención para sustentar en parte su decisión a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo suya la interpretación de dichos artículos para poder tratar de justificar la omisión que de su parte como director del proceso ha generado la decisión cuestionada.
Que el artículo 257 en una de sus partes de la mencionada carta magna señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, lo cual no es aplicable al juicio de divorcio cuyo procedimiento es de orden público, es decir, tiene una formalidad esencial, es por ello que solicita a esta alzada y previo estudio del caso, se sirva declarar la extinción del juicio de divorcio en virtud de la insuficiencia del poder con el que se intentó la acción.
Manifiesta que en aras de protección de los derechos de los hijos habidos en el matrimonio de nombres Maríasilvia Cordero Méndez y Oswaldo Rafael Cordero Méndez, se sirva mantener vigente los acuerdos celebrados por las partes con respecto a la obligación alimentaria y al régimen de visitas de los mismos, acuerdo celebrado en fecha 30 de mayo de 2005 con ocasión a la celebración del segundo acto conciliatorio en el que asistieron personalmente el demandante y la demandada conviniendo a instancia del juez en la obligación alimenteria y el régimen de vistas para sus hijos, acuerdo homologado por auto de fecha 06 de junio de 2005, acompañando al respecto la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2004 por el magistrado Omar Mora Díaz, expediente Nº AA60-S-2004-000372- sentencia 1.384 en la cual a pesar de la revocatoria de la sentencia de divorcio dejó vigente los acuerdos celebrados entre las partes en lo atinente a la materia de alimentos. Dicha sentencia diferencia las medidas que pueden dictarse sobre el patrimonio conyugal, medidas éstas que corren la misma suerte del proceso de divorcio, al extinguirse o ser declarado sin lugar, no así las medidas que se dictan en el proceso por concepto de alimentos, visitas y guarda, toda vez que el objeto es distinto pues protege es el interés del niño y el resguardo de su bienestar, todo en aras de garantizar el nivel adecuado de vida de sus hijos y la relación y el contacto directo y permanente con sus progenitores establecidos como derechos en los artículos 30 y 27 de la Ley Orgánica para la protección del Niños y del Adolescente.
Capitulo III
Consideraciones para decidir
Es importante para esta alzada destacar que las pretensiones de la parte demandada en la incidencia surgida en el proceso lo constituye la declaratoria de la extinción del proceso por considerar que el mandato otorgado por la actora a sus abogados es insuficiente, es decir que en ningún momento se solicita la reposición del juicio al estado de presentar la demanda, sino que la misma sea declarada desechada por la insuficiencia del mandato.
Estamos en presencia de un juicio especialísimo y el cual está destinado a garantizar la estabilidad social, no solo porque se trata de un juicio en donde la parte actora pretende se declare la disolución del vínculo conyugal que lo une con la demandada, sino también por el hecho de que las partes contendoras tienen dos (02) hijos de nombres Mariasilvia Cordero Méndez y Oswaldo Rafael Cordeo Méndez, circunstancia que produce desde el punto de vista procesal un fuero de atracción que atribuye a los Juzgados de Protección de Niños y de Adolescentes la competencia para conocer del juicio.
Al ser competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente el juicio de divorcio, ello extrema el cuidado que debe tener el órgano jurisdiccional en el trámite del proceso, aumentando el carácter tuitivo que tiene el juicio de divorcio a los intereses de la sociedad como lo es el mantenimiento del vinculo, incorporándose los principios que imperan en los procesos regulados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ciertamente como lo alega la demandada, la acción de divorcio es un acto personalísimo, lo que configura, que la representación a través de apoderado debe efectuarse por medio de un poder especial, cuya finalidad determina que la voluntad de la persona es la de acceder a los órganos jurisdiccionales para plantear la disolución del vínculo conyugal y, en el presente caso el abogado Luis Mario Vitanza Orellana presenta la demanda de divorcio haciendo valer el poder que ha sido cuestionado, mandato en el cual no se expresa que los abogados tienen facultad para sostener los derechos personales del demandante en relación a la pretensión procesal de disolver el matrimonio que lo une con su cónyuge.
Teniendo en cuenta los ritos procesales y las formalidades que exigen las normas adjetivas, en principio debe estimarse como una formalidad esencial el que se otorgue un poder especial para que un abogado pretenda se declare el divorcio de una persona en el curso de un proceso judicial, pero en este caso particular aunque ciertamente no fue impugnado el poder en la primera oportunidad en que apareció la demandada al proceso, tal como lo ha sostenido la representación de la parte actora, ello no significa una convalidación del mandato por parte de la demandada, porque no puede ser convalidado un acto que interesa al orden público, siendo improcedente el planteamiento de la actora en este sentido.
La falta de técnica del abogado que redactó el poder de la actora, ha motivado la impugnación del poder, y el hecho de que la pretensión de divorcio presentada por el abogado del demandante fue admitido, sin que el tribunal de primera instancia observara la deficiencia del poder, a través de la figura del despacho saneador contenida en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe tenerse como tempestivo el alegato del demandado de insuficiencia del poder, por tratarse de una alegato de legitimación procesal no observada por el tribunal.
El Juez siempre debe observar el principio pro actionem que constituye una regla por medio de la cual se da a las normas procesales una interpretación y aplicación del modo que mejor desarrolle su núcleo esencial, para lograr la equidad y minimizar las formalidades desarrolladas por la ley procesal, privilegiándose las decisiones sobre el fondo en pro de la efectividad de una tutela judicial.
El Juez debe ponderar y garantizar los derechos que le corresponde a las partes involucradas a la causa sometida a su revisión y con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de acceso a la justicia es ampliado bajo la premisa de una tutela judicial efectiva pregonando el artículo 26 del texto legal fundamental, que además debe garantizarse una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, incluso el artículo 257 de la Constitución consagra al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales.
Los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.
Al quedar admitida la pretensión de divorcio, el tribunal de primera instancia reglamentó el proceso fijando los actos subsiguientes, practicándose la citación de la demandada y la notificación del Ministerio Público, teniendo lugar los actos conciliatorios en los cuales comparece el demandante Oswaldo Rafael Cordero, así como la demandada Silvia Estela Méndez Cedeño, ambos asistidos por abogados. En el primer acto ambas partes expresan su deseo de continuar con el juicio de divorcio, tal y como se desprende del acta levantada el 30 de mayo de 2005 y, en el segundo acto conciliatorio celebrado el 19 de septiembre de 2005 el demandante personalmente asiste al acto e insiste en la continuación del juicio de divorcio. Incluso la misma parte demandada en su contestación a la demanda reconviene al actor pretendiendo sea declarado el divorcio por causales que invoca.
También observa este tribunal que las partes involucradas en el juicio alcanzaron acuerdos que benefician a sus hijos, siendo aprobado los mismos por el tribunal de primera instancia, actos que son relevantes a los fines de dilucidar la presente incidencia, toda vez que determinan sin lugar a dudas que el interés sustancial y material del ciudadano Oswaldo Rafael Cordero es y ha sido la de presentar una pretensión de disolución del vínculo conyugal, a tal punto que el demandante el 16 de noviembre de 2005 otorga un poder apud acta a los abogados que desde su inicio lo han venido representando para que sostengan sus derechos en el juicio de divorcio que se sigue en este expediente.
Como puede observarse el poder especial para intentar un juicio de divorcio se considera en principio en una formalidad esencial, no obstante las circunstancias especiales que se presentan en este caso y que denotan la intención expresa del demandante de demandar a su cónyuge por divorcio, debe permitirse en aras de proteger el acceso de los justiciables al órgano jurisdiccional, por mandato del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo prevalecer el principio finalista del proceso de acceso a la justicia frente a unas formas que de ser aplicadas en este caso constituirían un exceso de rito, amen de que la propia parte actora ha instado el proceso, lo que hace improcedente la impugnación formulada por la parte demandada. Así se decide.
Capitulo IV
Dispositivo
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 21 de febrero de 2006, por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión apelada, conforme a los razonamiento contenidos en esta decisión.
Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., previo al cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
Exp. N° 11606
MAM/DE/yv
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