REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 02 de mayo de 2006
196° y 147°
Expediente N° 11571
“Vistos”, con informes de la parte demandada.
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: OFERTA REAL
PARTE ACTORA: LA CASA DEL CONSTRUCTOR CAMORUCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de agosto de 1998, bajo el N° 05, Tomo 71-A.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ANA COLINA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 3.457.
PARTE DEMANDADA: ALFARERIA 5J, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de junio de 1995, bajo el N° 36, Tomo 47.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: DIGNA AROCHA y MARIANELA GARCIA DIAZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 48.891 y 48.840, en su orden.
El 13 de marzo de 2006 este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando un lapso para que tenga lugar un acto conciliatorio y la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 16 de marzo de 2006 tuvo lugar el acto conciliatorio, dejando constancia este Tribunal de la incomparecencia de las partes.
La parte demandada el 28 de marzo de 2006 consignó escrito contentivo de sus informes.
Por auto de fecha 10 de abril de 2006 este Juzgado Superior fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.
Seguidamente procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Capitulo I
Consideraciones para decidir
Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación intentado por la abogada Marianela García Díaz, en su carácter de apoderada de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 24 de octubre de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En la decisión recurrida el a quo declara procedente la petición de la empresa Casa del Constructor Camoruco, C.A, de retiro de la oferta de conformidad con lo previsto en el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil y 1.309 del Código Civil Venezolano.
En el escrito de informes consignado por la recurrente ante esta alzada se señala que en fecha 12 de noviembre de 2002 el ciudadano Lucio Carrillo Anzola, en su carácter de representante legal de “La Casa del Constructor Camoruco, C.A.”, presentó escrito contentivo de oferta real de pago a su nombre, acompañando al mismo copia simple del acta constitutiva de fecha 24 de agosto de 1998, de la cual se evidencia que para la fecha de constitución de la referida sociedad de comercio el ciudadano Lucio Carrillo Anzola, no formaba parte del capital accionario, ni de la junta directiva; que igualmente acompañó copia simple del acta de asamblea extraordinaria de fecha 05 de mayo de 1999, en la cual entre otras se modifica la cláusula referida a la junta directiva y de cuyo análisis determina que el ciudadano en referencia no ostenta el carácter de director que se atribuyó en el poder otorgado el 28 de noviembre de 2002.
Que agotada su citación procedió a dar contestación a la oferta real de pago presentada, alegando entre otras defensas que la cantidad ofrecida no correspondía con el monto adecuado, asimismo como punto previo enervó los poderes otorgados por la oferente, considerando el a quo en su decisión que se dió cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que el poder otorgado en fecha 28 de noviembre de 2002 es válido, considerando que la juzgadora no procedió a analizar lo que en referencia a los poderes otorgados en nombre de otro contempla el Código de Procedimiento Civil.
En la primera oportunidad en que acude el accionado al proceso impugna los poderes otorgados en forma apud-acta por el ciudadano Lucio Carrillo Anzola, señalando que en el primero de los poderes no se dejó constancia de la exhibición de los documentos de donde emergen las facultades que en ese instrumento se atribuye.
El 28 de noviembre de 2002 comparece el ciudadano Lucio Carrillo Anzola alegando ser director de “La Casa del Constructor Camoruco, C.A.” y asistido por la abogada Ana Colina, otorga poder apud-acta a la mencionada abogada, acto que se realiza ante la secretaria del tribunal de primera instancia, quien certifica que el poder fue otorgado en su presencia, identificando asimismo al otorgante.
En la oportunidad de presentar el poder apud-acta, no se exhibió los instrumentos de los cuales puedan verificarse los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce.
Las normas por las cuales se discute la validez o no de un documento poder, tienen como finalidad revisar si efectivamente existe la relación de representación entre el mandante y entre el mandatario, así como la facultad que se atribuye el mandante cuando se otorga un poder a nombre de otra persona natural o jurídica.
Comparte plenamente este Tribunal el principio finalista del proceso aplicado por el a quo en su sentencia, cuando pasa a analizar las copias fotostáticas consignadas junto con el libelo de demanda de oferta real contentivo de una reproducción de un acta de asamblea general ordinaria de accionista celebrada en el seno de la sociedad de comercio “La Casa del Constructor Camoruco, C.A.”, celebrada el 08 de febrero de 1.999 y el acta constitutiva de los estatutos de dicha sociedad del 24 de agosto de 1.998, registrada bajo el N° 5, Tomo 79-A.
Los instrumentos antes referidos no fueron impugnados por el oferido y en consecuencia los mismos son fidedignos, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código De Procedimiento Civil y, de cuyo contenido se observa que en el momento de la constitución de la compañía el ciudadana Lucio Carrillo no formaba parte de la administración, sin embargo en la asamblea del 08 de febrero de 1.999 el ciudadano Lucio Carrillo Anzola adquiere quinientas (500) acciones con un valor nominal de un mil bolívares (1.000 Bs.), es decir la mitad de las acciones que conforma el capital social de la compañía, siendo además designado presidente de la sociedad, así como también se evidencia que en la cláusula séptima del documento constitutivo, el Presidente y el Viceprecidente de la compañía actuando conjunta o separadamente tendrán a su cargo la administración de la sociedad y, entre las facultades delegadas se encuentra la de nombrar mandatarios judiciales.
El ciudadano Lucio Carillo Anzola sostiene que es director de la empresa, cuando en realidad es presidente de la misma, y constata este tribunal que efectivamente se encuentra facultado para otorgar poder en nombre de la persona jurídica, existiendo por lo tanto la relación de representación entre la sociedad de comercio “La Casa del Constructor Camoruco, C.A.” y la abogada Ana Colina, lo que hace improcedente la representación impugnada por la oferida. Así se decide.
Posteriormente el mismo ciudadano Lucio Carrillo Anzola mediante diligencia del 31 de marzo de 2004 confiere poder apud-acta a distintos profesionales del derecho, entre ellos a la abogada Ana Colina, poder que fue impugnado por la oferida, señalando que el ciudadano Lucio Carrillo Anzola actuó a título personal, verificando este tribunal en alzada que efectivamente el ciudadano Lucio Carrillo Anzola actúa en nombre propio y no en nombre de la compañía que preside, circunstancia por las cuales debe ser desechado el poder bajo revisión, siendo procedente la impugnación efectuada por la oferida. Así se decide.
Mediante diligencia del 23 de septiembre de 2005 la abogada Ana Colina, procediendo en su carácter acreditado a los autos, solicita la entrega de la cantidad de dinero ofertada más sus respectivos intereses y por diligencia del 28 de septiembre de 2005 las abogadas Digna Arocha y Marianela García Díaz, declaran aceptar la oferta y el depósito de las cantidades de dinero ofrecida, solicitando se le haga entrega de las cantidades ofrecidas.
El articulo 826 del Código de Procedimiento Civil consagra una potestad que tienen las partes en el procedimiento especial de oferta y de depósito en el caso del deudor para retirar la cosa ofrecida y del acreedor para aceptarla, circunstancia que originaría la terminación del procedimiento.
Asimismo el artículo 1.310 del Código Civil Venezolano dispone que mientras el acreedor no haya aceptado el depósito, el deudor podrá retirarlo y en el caso bajo estudio el oferido rechaza en primer término la oferta presentada y cuando decide aceptar la misma en su diligencia del 28 de septiembre de 2005 ya el deudor había solicitado el retiro de las cantidades ofrecidas, siendo procedente el retiro de la oferta, por haberse efectuado en conformidad con lo previsto en los artículos 1.309 del Código Civil Venezolano 829 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Capítulo III
Dispositivo
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 24 de octubre de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.
De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente apelación.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En el día de hoy, siendo las 3:00 pm, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
Exp. Nº. 11.571
MAM/DE/yv
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