REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 22 de mayo de 2006
196° y 147°
Expediente N° 11576
“Vistos”, con informes de la parte actora y la co-demandada Norma Lastra de Corio.
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
PARTE ACTORA: ROSA MARIA CORIO ROMANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.381.781.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: JOSEFA LUCIA BARRIOS BUSTILLOS y LUISA NATACHA BARRIOS BASTILLOS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 48.816 y 30.807, en su orden.
PARTE DEMANDADA: PETRA MARIA MONTANE GOMEZ y NORMA LASTRA de CORIO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.824.879 y V-3.605.018, en su orden.
APODERADO DE LA CIUDADANA PETRA MARIA MONTANE GOMEZ: No acreditado a los autos.
APODERADOS DE LA CIUDADANA NORMA LASTRA de CORIO: REINALDO RONDON HAAZ, ELYANA GUTIERREZ CORREA, LIANIBEL SANDOVAL ALVARADO, IRENE HILEWSKI KUSMENKO, PEDRO RIVOLTA ROJAS y DAVID SANCHEZ NIETO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.744, 106.005, 105.622, 27.302, 52.802 y 74.960, en su orden.
El 20 de marzo de 2006, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando la oportunidad para que tenga lugar un acto conciliatorio y para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 24 de marzo de 2006, esta alzada dejó constancia de la incomparecencia de las partes al acto conciliatorio.
En fecha 04 de abril de 2006, la parte actora y la co-demandada Norma Lastra de Corio consignaron escritos contentivos de sus informes; asimismo el 20 de abril del mismo año ambas partes presentaron escritos contentivos de observaciones.
Por auto de fecha 21 de abril de 2006, este Juzgado Superior fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.
Seguidamente procede esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Capitulo I
Motivo del recurso
Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación intentado por la abogada Luisa Natacha Barrios Bastillos, actuando en su carácter de apoderada de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 20 de febrero de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En la decisión recurrida el a quo declara con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, formulada por la parte co-demandada ciudadana Norma Lastra de Corio, fundamentando la misma en lo previsto en los artículos 1, 12, 243, 507, 509, 601 y 602 del Código de Procedimiento Civil.
En el escrito de informes consignado por la co-demandada ciudadana Norma Lastra de Corio ante esta alzada señala que efectuó la oposición a la medida cautelar, en virtud de que el auto que acordó la misma se encontraba inmotivado, por cuanto la parte actora en sus escritos de demanda y reforma de demanda, no cumplió con los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Que de los referidos escritos se desprende que la actora al solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de su propiedad, no señaló cual era el riesgo manifiesto de que quedara ilusorio la ejecución del fallo, ni mucho menos acompañó un medio de prueba que constituyera presunción grave de esa circunstancia, por lo contrario pretendió mediante el documento de propiedad del inmueble y con una certificación de gravamen, utilizarlos como medios de prueba de la “grave presunción”, sin embargo considera que esos medios de pruebas reafirmaron que el inmueble es de su propiedad desde el 28 de mayo de 2001 y que para la fecha de la interposición de la demanda (mayo 2005), estaba libre de gravamen, ya que ante la certeza de la propiedad del inmueble, por el documento debidamente registrado, nunca tuvo necesidad de gravar o enajenar el inmueble, ni mucho menos actuar en fraude contra un tercero, ya que de querer hacerlo tuvo casi cinco (05) años para ello.
Que está demás reafirmar lo alegado por el a quo en su decisión, cuando expresa que en las actas procesales no consta que la ciudadana Rosario Corio, causante de la demandante ciudadana Rosa María Corio, haya pagado la totalidad del precio de venta en que dice que adquirió el inmueble.
Que por otro lado de acuerdo a la doctrina imperante en nuestro máximo Tribunal, en todas sus salas, el juez del tribunal de primera instancia, al momento de acordar la medida cautelar, no motivó su decisión, ni mucho menos valoró los medios de pruebas que acompañó la parte actora con su solicitud cautelar, incurriendo en lo que la doctrina denomina el vicio de la inmotivación, razón suficiente en su decir para revocar la medida cautelar decretada y declarar sin lugar la apelación interpuesta.
La representación de la parte recurrente en su escrito de informes presentado ante esta alzada, alega que en la sentencia objeto de la apelación, se observa que existen vicios de forma y de fondo, la falta de apreciación del buen derecho y el peligro en la demora, destacando entre los errores de forma que en el enunciado de dicha sentencia, se omite la identificación de los apoderados de las partes, quedando en estado de indefensión su representada, fundamentando el presente vicio de forma en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; que tiende el sentenciador a confundir los términos demandantes y demandados, atribuyéndoles cualidades invertidas, tanto a la actora como a la co-demandada de autos ciudadana Norma Lastra de Corio, contrariando lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 243 eiusdem; que se presta a confusión la sentencia recurrida cuando en la dispositiva establece: …declara: CON LUGAR la oposición interpuesta… llevada por Rosa Maria Corio Romano contra Petra Maria Montane y Norma Lastra de Corio…, evidenciándose una vez más la confusión que tiene el juzgador en cuanto a la causa que está llevando, por cuanto la oposición la interpone la ciudadana Norma Lastra de Corio y no su representada ciudadana Rosa Maria Corio Romano; que otra de las razones para alegar que el juez incurre en la falta de claridad y precisión en su sentencia, es cuando señala que la medida decretada es innominada y la medida objeto de esta incidencia es una medida nominada de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; que incurre también en la falta al requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la que recaiga la decisión, en virtud de que en su dispositiva simplemente declara con lugar la oposición interpuesta contra la medida dictada en la causa, sin identificar el inmueble sobre el cual recae la medida, fundamentando este vicio en lo establecido en el ordinal sexto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Que en cuanto a los vicios de fondo se observa que el juez incurre en adelantar opinión acerca del fondo de la demanda cuando establece: …siendo la sentencia de especie de carácter declarativa, que retrotraería la propiedad del bien objeto de la medida a su vendedora según tracto registral de 1985, sin ningún sentido lógico u objetivo y hacia el futuro, la consecuencia será la nulidad de las enajenaciones que se hubiesen realizado durante el presente juicio…; que se presta a confusión cuando señala … que otro documental en fotocopia simple en donde consta que la misma vendedora ciudadana Petra Maria Montane Gómez…(subrayado por su persona), preguntándose que misma vendedora, si la co-demandada ciudadana Petra Maria Montane Gómez le vendió inicialmente al ciudadano Gerardo Sánchez en fecha 05 de mayo de 1987, por documento notariado y luego aparece nuevamente vendiéndole a la co-demandada ciudadana Norma Lastra de Corio el 28 de mayo de 2001, pero por registro, y que por lo tanto no es la misma persona que le vendió al hoy de cujus, padre de su representada; que otro error en que incurre el sentenciador, es el de señalar que las pruebas fundamentales acompañadas a la demanda están en copias simples, siendo incierto en virtud de que cuando se introdujo la demanda se agregaron originales y copias certificadas de los instrumentos, siendo ese punto de discusión en la causa principal y el juez lo trajo a esta incidencia perteneciendo ello al fondo de la demanda; que las pruebas promovidas por su representada no fueron valoradas, que hubo silencio de pruebas, ya que cuando el juez hizo referencia a ellas, entró en contradicción cuando lo que expuso no guardaba relación con la realidad, como puede constatarse de la siguiente trascripción ...No consta que dicha negociación de 1992 haya quedado registrada, como la anterior a ella de 1991, de donde obtuvo el inmueble por documento autenticado…, realizando ciertas observaciones y concluyendo en que ninguna de las ventas que hizo referencia el juez, fueron registradas; que desconoce lo que hace referencia el juez cuando establece: ...no consta que el fallecido hubiese cancelado la totalidad del precio del inmueble que adquirió en 1992 que hubiese constituido una hipoteca legal a favor de la vendedora…, que el padre de su representada le compró a un hombre de nombre José Antonio Santiago Meza, y no a una mujer y que no hay ninguna hipoteca; que también entra el juez en contradicción cuando aplica la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de abril de 2003, que más que aseverar su posición, confirma la posición de su representada; que en cuanto a la valoración de las pruebas el sentenciador solamente se limitó a establecer que las pruebas fueron promovidas y agregadas, más no se le realizó un estudio pormenorizado de las mimas, estableciendo cuales desechaba y en cuales se fundamentaba e incluso algunas ni las mencionó, y que en tal sentido indica a este Tribunal que sobre las pruebas aportadas por la demandada, se formuló oposición a la admisión de las mismas, ya que la co-demandada enuncia instrumentos en los que se fundamenta la demanda los cuales impugnó en la causa principal y los dio por reproducidos en la presente incidencia, admitiendo el juez ese tipo de pruebas, las cuales en su decir deben ser desechadas por improcedentes, ya que la incidencia es un procedimiento distinto al principal y deben traerse las pruebas.
Invoca en nombre de su representada que el buen derecho se encuentra probado con la declaración sucesoral complementaria de fecha 14 de abril de 2005, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 18 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, en virtud que para la fecha de la muerte del padre de su representada (30 de agosto de 2000), el bien objeto de la medida era propiedad del de cujus, como consecuencia, el inmueble formaba parte del activo de la herencia, asimismo señala que el buen derecho que asiste a su representada, se encuentra evidenciado en la venta que realizó el ciudadano José Antonio Santiago Meza al padre de su representada en fecha 11 de diciembre de 1992 por ante la Notaría Pública de Guacara del Estado Carabobo, bajo el N° 51, Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
Que se demuestra el fundamento del periculun in mora en el temor razonable de un daño jurídico posible, es decir, en la venta del inmueble por parte de la madrastra (co-demandada Norma Lastra de Corio) de su representada, basándolo en la pretensión de la misma en vender el referido inmueble por un precio de trescientos millones de bolívares (300.000.000,00 Bs.), información que obtuvo haciéndose pasar por compradora del inmueble, asimismo señala que se demuestra el periculun in mora en el contenido de la inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial, donde se demuestra que es la ciudadana Norma Lastra de Corio quien solicita una solvencia a la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Diego Ibarra, sin ser propietaria, y solicita que dicha solvencia se expida a nombre de una tercera persona.
Concluye alegando que la sentencia recurrida es nula de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procediendo Civil, en concordancia con el artículo 243 eiusdem, y solicita se revoque la misma, ordenando mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble objeto de la controversia.
Capitulo II
Consideraciones para decidir
En cuanto a las denuncias formulada por la recurrente sobre la existencia de vicios de forma y de fondo que supuestamente incurre la sentencia bajo revisión, constata esta alzada que en la misma se indica que la parte actora lo es la ciudadana Rosa Maria Corio Romano y lo co-demandados, ciudadanas Petra Maria Montane y Norma Lastra de Corio y en el dispositivo del fallo se declara expresamente con lugar la oposición formulada contra la medida cautelar decretada en el juicio, indicándose también que las partes están representadas por los abogados Reinaldo Rondón, quien actúa como apoderado de la co-demandada Norma Lastra de Corio y la abogada Josefa Barrios quien actúa como apoderada de la parte actora, y aunque existen otros abogados que conjuntamente con los señalados, representan tanto a la parte actora como a la demandada, su omisión no vicia el fallo recurrido, constituyendo un exceso de formalidad el alegato del recurrente en este sentido. Así se decide.
Si el recurrente consideraba que en la sentencia recurrida debía aclararse aspectos que tienden a confundirlo, para ello perfectamente podía solicitar la aclaratoria del fallo en conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no existe vicio alguno de los señalados por la recurrente. Así se decide.
En lo que respecta a los vicios de fondo, observa esta alzada que se trata de las apreciaciones y conclusiones que efectúa el juez de la primera instancia en sus consideraciones para decidir, aspectos que serán revisados por este juzgador cuando corresponda emitir un pronunciamiento sobre el mérito de lo discutido en la incidencia.
Las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y que constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que pregona nuestro dispositivo constitucional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 640 dictada en fecha 03 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 02-3105, señala que los efectos que produce el decreto y la ejecución de una medida preventiva no son de cosa juzgada material, incluso el decretarla no conlleva un prejuzgamiento del Juez, sino más bien la observación de los requisitos que prevé la Ley para decretar tales medidas.
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, desarrolla el poder cautelar del juez para decretar medidas cautelares tendientes asegurar el resultado del proceso y, para que el Juez pueda hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas, debe observar y verificar el cumplimiento de tres (03) requerimientos que se deducen de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris;
2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y;
3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, éste ultimo requisito cuando se trate de una medida atípica.
Cuando alguna de las partes efectúa una solicitud de las medidas preventivas contenidas en nuestro ordenamiento procesal, el Juez debe ser muy cuidadoso en el cumplimiento de los requerimientos antes mencionados, lo que obliga al Juez a realizar un examen de tales extremos en el caso bajo su revisión.
En este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal destacando la importancia de que el Juez cumpla con la labor de verificar el cumplimiento de los extremos señalados ut supra, incurriendo en caso de incumplimiento, en el vicio de inmotivación por la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
La finalidad que cumplen las medidas cautelares en el proceso judicial es la de garantizar un derecho o evitar se lesione otro, y siendo que las medidas cautelares limitan de alguna manera los derechos de la parte afectada por la cautela, por ello nuestro ordenamiento procesal consagra el cumplimiento de requisitos, que al ser observados por el juez infieren una obligación o mejor dicho un deber de decretar la cautelar, para lo cual nuevamente se recuerda la finalidad de la justicia cautelar.
En este mismo orden de ideas, hay que destacar que constituye una carga para la parte que solicita la medida, el cumplimiento de los requisitos de procedencia, constituyendo una carga procesal exponer los hechos en que se sustenta la petición cautelar y los medios de pruebas que se correspondan con cada uno de los requisitos.
En el juicio de verosimilitud que debe efectuar el juez debe vincular la pretensión del demandante y los distintos medios de prueba que aporta, a fin de revisar la necesidad del decreto de la cautela, previo el cumplimiento de los extremos de ley señalados precedentemente en este fallo.
La medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar suspende el ius abutendi, medida dirigida a impedir que el bien inmueble sobre el cual se decreta, salga del patrimonio del ejecutado, fundamentalmente cuando el demandante alega en su favor derechos personales o crediticios, pretendiendo afectar bienes inmuebles suficientes para asegurar la ejecución de una sentencia definitiva, lo que infiere, que en estos casos la medida tiene una naturaleza asegurativa, ya que no está destinada a proteger un derecho real del accionante.
Ahora bien, el decreto cautelar del 04 de mayo de 2005, se encuentra totalmente inmotivado y la juez al cargo del tribunal en esa fecha decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar sin hacer un análisis probatorio que permita determinar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida cautelar y que han sido señalados ut supra.
En la incidencia surgida por la oposición formulada por la co-demandada, la parte actora invoca el mérito favorable de autos en lo que respecta al libelo de demanda, a la reforma presentada y a los documentos en que fundamenta la solicitud cautelar, siendo menester señalar que el mérito de autos no constituye un medio de prueba en el elenco probatorio venezolano, constatando igualmente que la representación de la opositora en su escrito de promoción de pruebas en la incidencia surgida se limita a reproducir el mérito de autos y que por la consideración anterior, no tiene nada que analizar este sentenciador al respecto.
La parte actora en su escrito de promoción de pruebas consigna instrumentos extendidos en copias fotostáticas de algunos de los instrumentos acompañados a su escrito de demanda, que cursan a los folios del 19 al 61 del presente expediente, instrumentos que aporta para demostrar el requisito de la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sin embargo la revisión de su mérito se dificulta toda vez que no consta en el expediente los términos en que fue solicita la cautela, y constituye una carga para la parte actora aportar al órgano jurisdiccional, tanto de primera como de la segunda instancia, todos los elementos necesarios para la formación de un criterio sobre sus pretensiones.
La parte actora no cumple con su carga de traer al expediente el libelo de demanda y la reforma mencionada por las partes durante el curso de la incidencia que permita verificar la petición cautelar y de esta manera pueda realizarse un estudio sobre la procedencia de los requisitos ya mencionados sobre la existencia de la presunción del derecho que se invoca, así como el riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, desconociendo esta alzada cual es la petición principal y los hechos en que se sustenta, circunstancia ésta que unida a la inmotivación del decreto cautelar, origina la procedencia de la oposición formulada por la co-demandada al decreto cautelar dictado el 04 de mayo de 2005. Así se decide.
Capitulo III
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada Luisa Natacha Barrios Bustillos, quién actúa como apoderada de la parte actora en contra de la decisión dictada el 20 de febrero de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado que declaró con lugar la oposición formulada por la co-demandada, ciudadana Norma Lastra de Corio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:20 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 11576.
MAM/DE/yv.-
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