AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
EXP. 11592

En el día de hoy, veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Oral y Pública en el presente procedimiento de Amparo Constitucional intentado por la ciudadana MARIA DEL CARMEN OLIVERO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.314.472, asistida por la abogada ADRIANA JIMÉNEZ CABALLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.393, en contra de la supuesta amenaza de violación de derechos constitucionales en que presuntamente ha incurrido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, en la forma de Ley, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIA DEL CARMEN OLIVERO RODRÍGUEZ, asistida por la abogada ADRIANA JIMÉNEZ CABALLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.393. De igual manera se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Omar Elías Colmenarez Amaro en su carácter de tercero interesado, asistido en este acto por los abogados Mario Mejías Delgado y Samuel Darío Moreno Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.140 y 93.870, en su orden. Se deja constancia de la comparecencia de la abogada Carmen Cecilia Castillo, Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público. Se deja constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante a pesar de haberse practicado su notificación. Acto seguido el Juez de este Tribunal le da el derecho de palabra al accionante en amparo concediéndole para ello un lapso de cinco (5) minutos, dejándose constancia igualmente que dicha parte efectuó su exposición en forma oral. Acto seguido se le da la oportunidad de exponer oralmente a la representación del tercero interesado, concediéndole para ello un lapso de cinco (5) minutos, dejándose expresa constancia de que dicha parte efectuó una exposición oral. Deja expresa constancia este tribunal que la representación del tercero interesado solicitó expresamente se declare la inadmisibilidad del amparo intentado por cuanto la parte accionante no cumplió con la carga de consignar las copias certificadas de la sentencia cuestionada junto al escrito de solicitud de amparo constitucional. Asimismo, se le dio el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien manifestó que a su criterio, la parte accionante solicitó las copias certificadas mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2006 y en diligencia que consta al vuelto del folio 265 la parte accionante dejó constancia de que no le fueron entregadas las mismas, por lo que no le es imputable a la accionante el no haber traído las copias certificadas de la sentencia impugnada, sino que dicha circunstancia se debe a que el juez no respondió al pedimento de la diligenciante, por lo que, a decir del la representación del Ministerio Público debe declararse admisible la pretensión de amparo, y en otro orden, solicita sea declarada con lugar la pretensión de amparo constitucional, pues considera que no es vinculante la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y practicada la citación del demandado en el juicio, alcanzando la finalidad del acto. Seguidamente el Juez del Tribunal procediendo en Sede Constitucional pasa de seguidas a exponer en forma oral y pública los términos del dispositivo del fallo, el cual será publicado íntegramente con todas sus motivaciones dentro de los cinco (05) días siguientes al día de hoy y en consecuencia, declara: PRIMERO: Es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el Juez actúa fuera de su competencia y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado. El derecho constitucional al debido proceso, se infringe cuando se le impide a una de las partes el ejercicio de sus derechos y se les coarta de la posición que les corresponde dentro del proceso, transgresión que debe exceder del marco de la legalidad para que pueda configurarse una lesión de naturaleza constitucional. SEGUNDO: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una sentencia dictada el 15 de mayo del 2003, sentencia N° 1174, Exp. N° 02-1079, y con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, reitera el criterio en el sentido que siempre que se interponga una acción de amparo contra una decisión judicial, se debe consignar copia certificada de la misma para permitir su correcto análisis, pero también se ha establecido que dado el carácter urgente que reviste la acción de amparo, es dable que la misma se presente en copia simple, a los efectos de su admisión y que posteriormente sean consignadas las copias certificadas durante la tramitación del proceso, a más tardar en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral. De una revisión del contenido de las actuaciones remitidas por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta circunscripción judicial, este tribunal observa que la abogada Adriana Jiménez por medio de diligencia del 24 de marzo de 2006 solicita la expedición de copias certificadas de todo el expediente, entre otras solicitudes, siendo acordada por auto del 17 de abril de 2006, sin embargo no se le hizo entrega de la misma, como lo hace constar al vuelto del folio 265 del expediente, donde declara recibir unos instrumentos originales y que está pendiente por entregar la copia certificada del expediente, razón por la cual en aras de garantizar el acceso a la justicia previsto en el artículo 26 del dispositivo constitucional, este tribunal considera admisible las copias certificadas recabadas durante la celebración de la presente audiencia contentivas de las actuaciones realizadas en el juicio cuya sentencia se cuestiona, ello a los fines de que le tribunal se forme un criterio sobre el asunto sometido a revisión, siendo por ello IMPROCEDENTE la solicitud del tercero interesado de que sea declarada la inadmisibilidad el amparo intentado. TERCERO: La pretensión constitucional de la recurrente está dirigida a denunciar la amenaza de violación de los artículos 7, 26 y 257 de la Constitución contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado Mario Ramón Mejías contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2005 por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego. El Tribunal que conoció en alzada declaró con lugar la solicitud de perención formulada por la representación de la demandada en ese juicio en conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, revocando en consecuencia la sentencia dictada por la primera instancia. La juez que declara la perención de la instancia se fundamenta en un criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia del 6 de julio de 2004, exp. N° 000436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. En la sentencia de nuestro máximo tribunal, se describen las cargas que deben cumplir los litigantes a los fines de que sea practicada la citación del demandado y no opere la perención, señalando que la perención es una dura sanción a la negligencia de las partes y que la severidad de tal castigo mueve al Tribunal Supremo a considerar de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y, en tal sentido conciliando el principio de justicia gratuita previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece entre las obligaciones del demandante el pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo y los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios que deban evacuar diligencias fuera de la sede del tribunal, y que son de único y exclusivo interés del demandante, señalándose que tal criterio tiene vigencia para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se dicta la sentencia del máximo tribunal. Los gastos de traslado del alguacil se producen en las actuaciones que han de practicarse en lugares que disten más de quinientos (500) metros de la sede del tribunal y, para ello las partes deben tener el cuidado de hacer constar en el expediente el cumplimiento de tales obligaciones. En el caso bajo estudio, el demandante no hizo constar en el expediente que puso a la orden del alguacil los medios y recursos para el logro de la citación del demandado, en el lapso de treinta (30) días a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuya dirección señalada por el mismo demandante infiere que se encontraba a más de quinientos metros (500 Mts.) de la sede el tribunal y aunque también es una obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que demandante le proporcionó lo exigido en la ley, circunstancias que tampoco consta a los autos, ello no exonera al demandante en el cumplimiento de sus cargas, siendo evidente en esta causa que el demandante en el juicio principal no cumplió con todas las cargas procesales que le impone la ley a los fines de lograr la citación del demandado, en el lapso señalado ut supra, además de que la aplicación del tribunal que conoció en alzada del criterio jurisprudencial al caso sometido a su revisión, no constituye amenaza de violación alguna de los derechos constitucionales que le asisten al recurrente en amparo. Es importante destacar que la actividad realizada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, consiste en una interpretación de una norma jurídica general y sus sentido es aquel que le atribuyen los jueces o funcionarios llamados a aplicarla concretamente, razón por la cual la eficacia de tales normas dependen de su interpretación y al ser conocida por el foro jurídico, estos deben seguirlo, salvo las revisiones que proceden por las vías de los recursos que correspondan, para que de esta manera no exista una violación a la expectativa plausible y las normas que han sido interpretadas judicialmente sean aplicadas en los casos concretos. Precisamente los operadores jurídicos, quienes son los que defienden y asisten a las partes en el juicio deben actuar con cuidado y cumplir con todas las cargas que impone la ley, así como conocer los alcances de la interpretación judicial, incluso en nuestro ordenamiento jurídico, consagra la posibilidad de revisión de los criterios y de las interpretaciones judiciales, pero los efectos siempre son posteriores al cambio de criterio, tal y como lo señaló expresamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia comentada. En virtud de los precedentes razonamientos se declara SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional intentada. ASÍ SE DECIDE.

EL JUEZ,
LA RECURRENTE,



EL TERCERO INTERESADO,


EL MINISTERIOPÚBLICO,



LA SECRETARIA,



EXP N° 11592
MAM/DEH/