REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


El 05 de abril de 2006, fue presentado por la ciudadana MARIA DEL CARMEN OLIVERO RODRIGUEZ, asistida por la abogada ADRIANA JIMENEZ CABALLERO, recurso de amparo constitucional en contra de la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer de la presente causa a este tribunal, quien mediante auto del 07 de abril de 2006, le dio entrada a la presente solicitud en los libros respectivos.

En fecha 10 de abril de 2006, este Tribunal admite la acción de amparo, ordenándose las notificaciones respectivas.

Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 18 de mayo de 2006, tuvo lugar la audiencia oral y pública, siendo fijada su continuación para el 23 de mayo del año en curso, a los fines de recabar hechos que interesan a la causa, por medio de la prueba por informes. Llegada la oportunidad de la continuación de la audiencia, los interesados ejercieron derecho de palabra, la representación del Ministerio Público emitió su opinión, procediendo el Juez en forma oral y pública a dictar el dispositivo del fallo, declarando sin lugar la acción intentada.

Seguidamente, procede este Tribunal Superior a dictar la sentencia con todas sus motivaciones, previas las consideraciones siguientes:

Capitulo I
De la Pretensión Constitucional

Alega el recurrente que en fecha 19 de septiembre de 2005, demandó por resolución de contrato de arrendamiento al ciudadano Omar Elias Colmenarez Amaro, siendo admitida la demanda en fecha 26 de septiembre de 2005, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.

Que en fecha 01 de noviembre de 2005, el Alguacil manifiesta haber agotado la citación personal del codemandado y el 04 de noviembre de ese mismo año, compareció ante el tribunal el ciudadano Omar Elias Colmenarez Amaro y presentó escrito de contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas y en fecha 09 de diciembre de 2005, el Juzgado de Municipio dicta sentencia declarando con lugar la demanda.

Que esa decisión fue apelada por la parte demandada, conociendo en alzada el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual estando en la oportunidad para dictar sentencia, toma en consideración los alegatos de las partes y declara la perención breve de la instancia, basándose en el hecho de que si bien es cierto la parte demandante cumplió con su obligación de suministrar dirección y fotostatos para la elaboración de la compulsa, no mencionó el haberle suministrado al Alguacil del tribunal de la causa los medios de transporte o las sumas de dinero para practicar la citación, esto es, la obligación de suministrar los gastos de transporte al Alguacil para la práctica de citaciones, manifestando que la parte actora no cumplió con las obligaciones tendientes a lograr la citación de la parte demandada y por ende declara con lugar la apelación interpuesta y consumada la perención de la instancia, y por tanto revoca la decisión dictada por el tribunal de los municipios.
Que la agraviante con su irrita actuación amenaza con inminencia lo dispuesto en los artículos 7, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que por las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que solicita declare con lugar el amparo constitucional solicitado y la nulidad absoluta de la sentencia dictada el 09 de marzo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Capitulo II
Consideraciones para decidir

En la pretensión constitucional se denuncia la amenaza de violación de los artículos 7, 26 y 257 de la Constitución contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado Mario Ramón Mejías contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2005 por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego.

El Tribunal que conoció en alzada declaró con lugar la solicitud de perención formulada por la representación de la demandada en ese juicio en conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, revocando en consecuencia la sentencia dictada por la primera instancia.

Ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales es un mecanismo especial de protección Constitucional que surge cuando el juez actúa fuera de su competencia y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado.

El tercero interesado en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, solicita se declare la inadmisibilidad del amparo, por cuanto el recurrente no consignó copia certificada de la sentencia atacada. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una sentencia dictada el 15 de mayo del 2003, sentencia N° 1174, Exp. N° 02-1079, reitera el criterio en el sentido que siempre que se interponga una acción de amparo contra una decisión judicial, se debe consignar copia certificada de la misma para permitir su correcto análisis.

También ha establecido la Sala Constitucional que dado el carácter urgente que reviste la acción de amparo, es dable que la misma se presente en copia simple, a los efectos de su admisión y que posteriormente sean consignadas las copias certificadas durante la tramitación del proceso, a más tardar en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral.

En el caso bajo revisión, el recurrente acompaña junto con su amparo copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia y en la audiencia oral y publica afirma que no consigna la copia certificada de la misma, por que el tribunal que conoce de la causa no le ha hecho entrega de la copia, circunstancia que motivo a este Tribunal a solicitar información sobre tal situación.

El tribunal de municipio que conoce del juicio que motiva el amparo remite la información solicitada y de una revisión del contenido de las actuaciones remitidas, este tribunal observa que la abogada Adriana Jiménez por medio de diligencia del 24 de marzo de 2006 solicita la expedición de copias certificadas de todo el expediente, entre otras solicitudes, siendo acordada por auto del 17 de abril de 2006, sin embargo no se le hizo entrega de la misma, como lo hace constar al vuelto del folio 265 del expediente, donde declara recibir unos instrumentos originales y que está pendiente por entregar la copia certificada del expediente, razón por la cual en aras de garantizar el acceso a la justicia previsto en el artículo 26 del dispositivo constitucional, este tribunal considera admisible las copias certificadas recabadas durante la celebración de la presente audiencia contentivas de las actuaciones realizadas en el juicio cuya sentencia se cuestiona, ello a los fines de que le tribunal se forme un criterio sobre el asunto sometido a revisión, siendo por ello IMPROCEDENTE la solicitud del tercero interesado de que sea declarada la inadmisibilidad el amparo intentado.

En este mismo orden de ideas, este tribunal procediendo en sede Constitucional debe señalar que en reiterados pronunciamientos emitidos en juicios de amparo constitucional seguidos por ante este despacho, se ha destacado la naturaleza extraordinaria de la acción de amparo Constitucional, respecto de la cual ha profundizado la jurisprudencia que la acción de amparo Constitucional constituye una acción ordinaria protectora de los derechos y garantías constitucionales que asisten a todo ciudadano.

Ahora bien, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

…La acción de amparo constitucional se ha concebido como un medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar el goce o ejercicio de algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.” (Sentencia Nº 05-1986, de fecha 31 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López).

La juez que declara la perención de la instancia se fundamenta en un criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia del 6 de julio de 2004, exp. N° 000436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.
En la sentencia de nuestro máximo tribunal, se describen las cargas que deben cumplir los litigantes a los fines de que sea practicada la citación del demandado y no opere la perención, señalando que la perención es una dura sanción a la negligencia de las partes y que la severidad de tal castigo mueve al Tribunal Supremo a considerar de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y, en tal sentido conciliando el principio de justicia gratuita previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece entre las obligaciones del demandante el pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo y los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios que deban evacuar diligencias fuera de la sede del tribunal, y que son de único y exclusivo interés del demandante, señalándose que tal criterio tiene vigencia para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se dicta la sentencia del máximo tribunal.

Los gastos de traslado del alguacil se producen en las actuaciones que han de practicarse en lugares que disten más de quinientos (500) metros de la sede del tribunal y, para ello las partes deben tener el cuidado de hacer constar en el expediente el cumplimiento de tales obligaciones.

El Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, página 329, señala que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto impulsivo (elemento objetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

Asimismo este autor haciendo referencia al maestro CHIOVENDA menciona: “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.

En el caso bajo estudio, el demandante no hizo constar en el expediente que puso a la orden del alguacil los medios y recursos para el logro de la citación del demandado, en el lapso de treinta (30) días a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuya dirección señalada por el mismo demandante infiere que se encontraba a más de quinientos metros (500 Mts.) de la sede el tribunal y aunque también es una obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que demandante le proporcionó lo exigido en la ley, circunstancias que tampoco consta a los autos, ello no exonera al demandante en el cumplimiento de sus cargas, siendo evidente en esta causa que el demandante en el juicio principal no cumplió con todas las cargas procesales que le impone la ley a los fines de lograr la citación del demandado, en el lapso que fija la ley.

La aplicación del criterio jurisprudencial por parte del tribunal que conoció en alzada al caso sometido a su revisión, no constituye amenaza de violación alguna de los derechos constitucionales que le asisten al recurrente en amparo y en este orden hay que destacar que la actividad realizada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil en la sentencia en comento, consiste en una interpretación de una norma jurídica general y sus sentido es aquel que le atribuyen los jueces o funcionarios llamados a aplicarla concretamente, razón por la cual la eficacia de tales normas dependen de su interpretación y al ser conocida por el foro jurídico, estos deben seguirlo, salvo las revisiones que proceden por las vías de los recursos que correspondan, para que de esta manera no exista una violación a la expectativa plausible y las normas que han sido interpretadas judicialmente sean aplicadas en los casos concretos.

Precisamente los operadores jurídicos, quienes son los que defienden y asisten a las partes en el juicio deben actuar con cuidado y cumplir con todas las cargas que impone la ley, así como conocer los alcances de la interpretación judicial, incluso en nuestro ordenamiento jurídico, consagra la posibilidad de revisión de los criterios y de las interpretaciones judiciales, pero los efectos siempre son posteriores al cambio de criterio, tal y como lo señaló expresamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia comentada, y en virtud de los precedentes razonamientos considera este tribunal que en la sentencia cuestionada no produce una amenaza de violación a los derechos del recurrente, por lo que, se declara SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional intentada. Así se decide.

Capitulo III
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR la acción de amparo intentada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN OLIVERO RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por cuanto la solicitud de amparo no ha sido temeraria, se exonera de costas al recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE J. ESCOBAR H.
LA SECRETARIA


En el día de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo la 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


DENYSSE J. ESCOBAR H.
LA SECRETARIA


EXP Nº 11592.
MAM/DE.