REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 31 de mayo de 2006
196° y 147°
Expediente N° 11600
COMPETENCIA: FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE ACTORA: YINETH MARLENY PINTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.847.858.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: SERGIA M. SANCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.654.
PARTE DEMANDADA: PEDRO RAFAEL MONTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.760.423.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos.
El 20 de abril de 2006, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2006, este Juzgado Superior fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.
Seguidamente procede esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Capítulo I
Consideraciones para decidir
Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada Sergia M. Sánchez, en su carácter de apoderada de la parte actora en contra de la sentencia dictada el 09 de noviembre de 2005 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.
En la sentencia recurrida se declara la incompetencia del tribunal para conocer de la causa, en virtud de que en la misma se encuentran involucrados menores de edad, asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 480 y 680 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se repuso la causa al estado de apertura del lapso probatorio y se declaró la nulidad de todo lo actuado, declinando la competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
En la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, se expresa que la regulación de la competencia funciona por una parte, como un medio para resolver los problemas de competencia como sustitutivo de la apelación ordinaria a que estaban sometidas dichas decisiones en el Código de 1916; y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflicto de competencia entre los jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del artículo 70, que se resuelve mediante la regulación de la competencia.
Tal como lo apunta el profesor Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987, la regulación de competencia:
“es propiamente el medio de impugnación de toda resolución del juez de la causa sobre el incidente de competencia, que hace posible la decisión definitiva del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier juez”.
Ahora bien, considera conveniente este sentenciador señalar que en un proceso judicial al emitirse un pronunciamiento, la parte que le sea adversa dicha decisión puede interponer el recurso de apelación previsto en nuestro ordenamiento procesal, debiendo el sustanciador de la causa discernir si la apelación debe ser admitida o no, si debe oírla libremente o en un solo efecto.
En el caso de que sea declarado inadmisible el recurso de apelación, podrá intentarse el recurso de hecho contemplado también en nuestro ordenamiento procesal, pero cuando el mismo es declarado admisible, tal y como ha ocurrido en el presente caso, existe una reserva legal oficiosa que tiene el juez de alzada para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que la parte nada alegue sobre ello, pudiendo el juez que actúa en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, tal y como lo ha sostenido no solo la doctrina sino la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, siendo compartido por este juzgador en un todo. (Sentencia 02-06-1993, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 6, caso MSU vs ISR).
En atención al criterio jurisprudencial antes mencionado, este Juzgado en alzada observa que el tribunal de la primera instancia admite el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 09 de noviembre de 2005, pero tal y como se ha señalado precedentemente el medio para impugnar la sentencia que declare la incompetencia del juez lo es la regulación de la competencia, tal y como lo consagra el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil y no por la vía del recuso procesal de apelación.
Además de lo anterior hay que destacar que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece que la solicitud de regulación de la competencia debe proponerse ante el juez que se haya pronunciando sobre la misma, debiendo el solicitante expresar las razones o fundamentos que se alegan y debe remitir el tribunal inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior para que decida la regulación, asunto que deberá ser decidido con preferencia a cualquier otro, dentro de un lapso de diez (10) días siguientes al recibo de las actuaciones por parte del Tribunal Superior, tal y como lo ordena el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso la parte actora no formula una solicitud de regulación de la competencia, sino que manifiesta ejercer el recuso procesal de apelación, evidenciando este Tribunal que no expresó las razones o fundamentos de su impugnación, el cual debe hacerse a través de la solicitud de la regulación de la competencia, generando un incidente procesal innecesario ante esta alzada.
En criterio de este Juzgador el medio de impugnación utilizado por la parte actora en contra de la decisión dictada por el a quo es inadmisible, ya que el recuso de apelación procede cuando el juez dicte una sentencia definitiva en donde declare su propia competencia y resuelve también el fondo de la causa, circunstancia que no se presenta en este caso, por la tanto la apelación ejercida no ha debido ser admitida por el sustanciador de la primera instancia. Así se decide.
Capítulo II
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 09 de noviembre de 2005, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado el 04 de abril de 2006, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, donde se admite la apelación intentada.
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Federación y 147º de la Independencia.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
Exp. Nº. 11.600
MAM/DE/yv
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