REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 04 de mayo de 2006
196º y 147º
Visto el escrito presentado por la abogada CARMEN GARLOTTI MARIN, el 24 de abril del presente año, donde solicita al Tribunal se sirva aclarar sobre algunos aspectos dudosos que, en su decir, aparecen en la sentencia dictada por este Tribunal el 08 de octubre de 2004, el Tribunal para decidir observa lo siguiente:
I
Expresa la solicitante que el Capitulo I de la sentencia, se hace referencia a que se desiste del recurso de apelación intentado y en el Capitulo II, el Tribunal declara que se encuentran llenos los extremos de ley exigidos para desistir de la demanda, circunstancia que genera confusión en la solicitante sobre si el desistimiento consiste en la renuncia de la instancia, así como también que en el dispositivo del fallo, se le priva de los recursos subsiguientes, cuando se declara la terminación del proceso en esta instancia solo en lo que respecta a la parte intimante.
En la sentencia dictada por este Tribunal se señala expresamente que la parte actora desiste del recurso de apelación que intentara contra la decisión del 07 de agosto de 2000, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En el Capitulo II del fallo, se establece, entre otros aspectos, que el Tribunal verificó todos los extremos que exige la ley para desistir de la demanda, circunstancia que puede generar confusión, y siendo que claramente se desiste del recurso de apelación y en los considerandos para decidir se hace referencia a que es admisible el desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación, debe entonces quedar expresamente entendido que la homologación que imparte el Tribunal es al desistimiento formulado por la abogada Carmen Garlotti Marin al recurso de apelación que intentó contra la decisión del 07 de agosto de 2000, emanada del tribunal de primera instancia, siendo procedente la solicitud de aclaratoria formulada en este sentido.
El desistimiento homologado trae como consecuencia el abandono de la instancia y al desistir el apelante e impartirse la aprobación correspondiente se produce la terminación del proceso en la alzada para esa parte, sin que ello signifique la limitación al ejercicio del derecho de recurrir la sentencia que es objeto de aclaratoria, siendo por ello improcedente la solicitud de aclaratoria formulada en este sentido.
II
También se solicita aclaratoria de la sentencia sobre lo decidido en relación a las pretensiones sostenidas por la ciudadana Carmen Zoraida Bonan Mendoza, en su escrito del 24 de enero de 2001, reservándose este Tribunal emitir un pronunciamiento al respecto por decisión separada, circunstancia que considera la solicitante como supuesto de absolución de la instancia, debiendo en todo caso reservarse el juez pronunciamiento por lo alegado por la intimante en escrito de fecha 23 de septiembre de 2004, sobre la apelación de fecha 20 de noviembre de 2000, ejercida por la intimada y cuya apelación no fue admitida por el a quo, debiendo en todo caso haber fijado este Tribunal un lapso para decidir.
Efectivamente en la sentencia donde se homologa el desistimiento formulado, se establece que las pretensiones de la intimada referidas al escrito presentado el 24 de enero de 2001, serán respondidas por decisión separada, constatando este Tribunal que en el referido escrito contentivo de los supuestos informes presentados en la alzada, se hace referencia a una supuesta apelación ejercida por la intimada contra una sentencia dictada por el a quo el 07 de agosto de 2000, refiriendo que le corresponde a este Tribunal conocer de dicha apelación, asunto que en todo caso debe ser tratado por separado al desistimiento formulado por la intimante en la apelación, toda vez que el expediente fue remitido al superior con motivo del auto dictado por el tribunal de la primera instancia el 24 de noviembre de 2000, cuando se admite la apelación de la parte intimante, no existiendo en consecuencia nada que aclarar en este sentido, toda vez que el Tribunal en su oportunidad procederá a decidir sobre la petición de la intimada, tomando en cuenta por supuesto lo expresado por la intimante en relación con este asunto y aunque ciertamente no se fijó oportunidad expresa sobre el momento en que sería dictada la respuesta correspondiente, tal aspecto no forma parte de una petición de aclaratoria de sentencia, sino más bien un aspecto de ordenación del proceso, lo que hace improcedente la solicitud de aclaratoria formulada en este sentido. Así se decide.
III
Dispositivo
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BACARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: PARCIALMETE CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado Superior el 08 de octubre de 2004, efectuada por la parte intimante, abogada CARMEN GARLOTTI MARIN. Todo en el juicio seguido por la abogada CARMEN GARLOTTI MARIN en contra de la ciudadana CARMEN ZORAIDA BONAN MENDOZA, por Intimación de Honorarios Profesionales.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las 2:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
Exp Nº 8914.
MAM/DE/mrp.-
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