REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 9 de mayo 2006
196° y 147º

Exp. 11.556

COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE ACTORA: GABRIEL DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.114.034.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FÉLIX FIGUEROA RIVERO, MILAGROS ALVARADO MACHADO, ZORAIMA TORRES OSTA y ERLINDA FIGUEROA MORALES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.148, 19.224, 56.052 y 94.979, en su orden.
PARTE DEMANDADA:, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-793.913.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ESTHER BURGOS DE PÉREZ, BEATRIZ FEO PÉREZ, MARÍA GABRIELA PÉREZ BURGOS y FRANCIS FUENTES, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.999, 11.081, 67.881 y 84.695, en su orden.


Conoce este tribunal superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la pretensión de divorcio interpuesta por el ciudadano GABRIEL DA SILVA contra la ciudadana JOSEFINA FILGUEIRA DE DA SILVA.

Capítulo I
Antecedentes del Caso

Comienza el presente juicio con la interposición del libelo de demanda en fecha 29 de enero de 2004, siendo admitidas las pretensiones del ciudadano Gabriel Da Silva en fecha 26 de febrero de 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 12 de marzo de 2004 es notificada la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia del Estado Carabobo, abogada Margarita Echenique.

En fecha 27 de abril de 2004 es notificada la ciudadana Josefina Filgueira de Da Silva, en conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 21 de junio de 2004 y 17 de agosto de 2004 son celebrados los actos conciliatorios en el presente juicio, en conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil; el 25 de agosto de 2004 la parte demandada procede a dar contestación a la demanda.

El 14 de septiembre de 2004 la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas; el 16 de septiembre de 2004 la parte demandada consigna su escrito de promoción de pruebas. El 29 se septiembre de 2004 el tribunal de la primera instancia admite los escritos de promoción de pruebas.

El 17 de marzo de 2004 la parte demandante presenta escrito de informes ante la primera instancia.

El 31 de octubre de 2005 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declara con lugar la pretensión de divorcio incoada por el ciudadano Gabriel Da Silva contra la ciudadana Josefina Filgueira de Da Silva; el 31 de octubre de 2005 se da por notificada la parte demandante, y el 10 de enero es notificada la parte demandada, quien apela en fecha 19 de enero de 2006 y cumplidos los trámites de distribución, es recibido por este tribunal el presente expediente en fecha 24 de febrero de 2006 y en la misma fecha se le dio entrada y es fijada la oportunidad para el acto de presentación de los informes de las partes y sus observaciones.

El 7 de marzo de 2006la parte demandada consigna acta de defunción del ciudadano Gabriel Da Silva Carrera.

En fecha 31 de marzo de 2006 este tribunal en alzada fija la oportunidad para dictar sentencia, y estando en la oportunidad legal procede este juzgador a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo II
Límites de la controversia


En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la Parte Actora:


La parte actora alega en su demanda que contrajo matrimonio ante la primera autoridad civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, con la ciudadana Josefina Filgueira de Da Silva, española, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-793.913, el día 14 de abril de 1966, fijando domicilio conyugal en la parroquia Santa Rosalía y posteriormente se mudaron a Valencia donde fijaron su último domicilio en el primer sector de la Urbanización El Bosque, calle Los Castaños, N° 106 de la Parroquia San José de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

Que durante los primeros años de matrimonio la convivencia se desenvolvió en un ambiente tranquilo, lleno de paz y amor, procreando dos hijos de nombre Alberto y María Gabriela nacidos el 25 de abril de 1972 y el 6 de agosto de 1968, respectivamente.

Que una vez fijado el domicilio conyugal en Valencia, se ha desempeñado como revelador fotográfico y que con lo que gana paga los gastos necesarios para la manutención de su familia.

Que una vez que los hijos abandonaron el hogar, la señora Josefina Filgueira empieza a cambiar, no le lavaba la ropa, al llegar a la casa a almorzar no encontraba comida, descuidó el mantenimiento del hogar, y que esta situación de abandono paulatino de sus deberes fue aumentado hasta que en fecha 16 de abril de 2001 la ciudadana Josefina Filgueira, a escondidas, decide registrar a su nombre una firma personal a su nombre e invirtiendo dinero de la comunidad y abre un local comercial denominado FOTO VARIEDADES BOLIVIA, ubicado en el Centro Comercial El Portal en la avenida Montes de Oca, entre 24 de junio y Girardot, y que aún cuando su esposo le reprochó esta actitud pues ya no era necesario que trabajara porque él proveía todo lo necesario para el mantenimiento del hogar, sin embargo ella comenzó a trabajar aunque no está capacitada ya que el negocio es de revelado de rollos fotográficos y ella no posee conocimientos en ese campo, siendo el caso que desde ese momento se fracturó totalmente la relación conyugal pues con la excusa del trabajo, la cónyuge comenzó a faltar en el cumplimiento de sus deberes conyugales.

Que dicha situación afectó la salud de mi representado hasta que en el mes de agosto de 2001, se agravó al punto que ameritó de una operación para el reemplazo valvular (operación a corazón abierto), la cual se realizó en la ciudad de España, y al llegar a Venezuela la señora Josefina Filgueira le dijo que mejor se mudara y que recogiera todos sus útiles personales y enseres, y que no quería saber más de él porque era un viejo inútil y enfermo.

Que la ciudadana Josefina Filgueira dejó de cumplir con sus deberes que le impone el matrimonio en conformidad con los artículos 137, 139 y 140 del Código Civil Venezolano.

Asimismo, alega la parte demandante que es cardiópata, tiene un reemplazo valvular y es paciente de alto riesgo, necesita cuidados y sobre todo paz y tranquilidad en su vida diaria, y no verse sometido a las riñas y malos tratos que le hace víctima de su esposa.

Que tiene que tomar “Rivotril” el cual es un ansiolítico a los fines de que pueda estar calmado debido a las condiciones de estrés a que está sometido y que ponen en riesgo su vida.

Que la ciudadana Josefina Filgueira no está pendiente de las medicinas que su esposo debe tomar diariamente pues la misma llega a altas horas de la noche porque se dedica desde horas de la tarde hasta pasada la medianoche al juego de bingo.

Que la cónyuge se cambió de habitación conyugal y suspendió entonces la cohabitación conyugal y que adicionalmente lo agrede verbalmente con insultos en cualquier sitio, tanto en los locales donde trabajan, como en el hogar, sin importar la presencia de amigos, extraños y familiares, y que la situación cada día empeora al extremo de que la cónyuge cerró con cadenas el closet donde es guardada la lencería y la batería de cocina, por lo que el cónyuge no tiene donde prepararse su comida.

Que fundamenta su demanda en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, por lo que procede a demandar el divorcio.

Alegatos de la Parte Demandada:

En su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada alega que contradice lo expuesto por el actor en su libelo de demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los mismos.

Que es falso que no lavara la ropa a su esposo, que es falso que no tuviese almuerzo al llegar a su casa, que descuidara el mantenimiento del hogar.

Que es falso que “inconsultamente” registró a su nombre una firma personal denominada Foto Variedades Bolivia y que cuando comenzó a trabajar descuidó sus deberes conyugales; que es falso que cuando su cónyuge llegó a Venezuela, le dijo que se mudara, recogiera todos sus útiles personales y enseres y se mudara, y que es falso que le dijera que es un viejo inútil y enfermo; y que es falso que haya abandonado a su cónyuge en su atención y que incumplió con su deber de asistencia y socorro.

Niega que llegue a altas horas de las noches porque está en el “bingo”, y que es falso que su esposo corre con todos los gastos del hogar y que haya cambiado de habitación conyugal.

Niega que haya cerrado con cadenas el closet donde guarda la lencería y la batería de cocina.

Que desde que se casó ha trabajado con su esposo ayudándolo en su trabajo y atendiendo el hogar.

Que es verdad que tiene una firma personal de nombre Foto Variedades Bolivia y que su esposo e hija decidieron abrirla a su nombre porque decidieron expandir el negocio de revelados de fotos y que ese trabajo no impidió atender su hogar.

Que es cierto que a su esposo lo operaron en España en el Hospital Clínico Universitario de Santiago de Compostela, pero que también ella viajó con él y lo atendió en toda su convalecencia y que fue justo al regreso a Venezuela cuando su cónyuge comenzó a cambiar con ella, y que él salió de la habitación alegando que no la soportaba y que no quería tener ningún tipo de relación con su cónyuge; que el ciudadano Gabriel Da Silva no le permitía entrar a su habitación ni siquiera a limpiársela, que es él quien la insulta al punto de que en el mes de julio de 2003, encontrándose ellos en España la amenazó de muerte por lo que fue denunciado en la Comisaría de Puerto La Cruz, Santa Cruz de Tenerife, España.

Capítulo III
Consideraciones para decidir


El artículo 184 del Código Civil Venezolano establece que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. Tanto la muerte -o cesación de la vida-, y el divorcio - ruptura del vínculo matrimonial mediante decisión judicial- acarrean la extinción del matrimonio como vínculo jurídico-fáctico entre un hombre y una mujer cuyo fin estriba en la plena comunidad de vida entre ambos y la consolidación de la familia a través de la procreación de sus hijos, de allí la trascendencia social y el carácter de orden público con los que están revestidos el matrimonio y el divorcio como circunstancias que determinan el estado civil de las personas.

La Dra. Isabel Grisanti Aveledo sostiene en su obra Lecciones de Derecho de Familia, lo siguiente:

“El efecto de la disolución del matrimonio es la extinción de un matrimonio válidamente contraído. Tal efecto se produce para el futuro (ex nunc), a partir de la muerte de uno de los cónyuges o del pronunciamiento judicial mediante el cual se declare disuelto el matrimonio. El matrimonio disuelto es plenamente eficaz, en todo caso, en el lapso comprendido entre su celebración y su ruptura por muerte o por divorcio.”

En el presente juicio, el ciudadano Gabriel Da Silva demanda por divorcio a su cónyuge Josefina Filgueira de Da Silva y el tribunal de la primera instancia declara con lugar la pretensión del demandante en fecha 31 de octubre de 2005 apelando tempestivamente dicha decisión la parte demandada el día 19 de enero de 2006, por lo que, la decisión de la primera instancia no quedó definitivamente firme, de lo cual se infiere que tanto demandante como la demandada aún estaban vinculados jurídicamente por el matrimonio celebrado entre los mismos.

Consta al folio doscientos cuatro (204) de las actas del expediente, una diligencia de la parte demandada junto a la cual se consigna copia certificada emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Valencia, Estado Carabobo, de un acta de defunción de fecha 7 de febrero de 2006 en la que consta que el ciudadano Gabriel Da Silva Carrera, cédula de identidad N° 2.114.034, falleció en esa misma fecha.

La muerte es un hecho natural que acarrea no sólo el cese de las funciones vitales del humano, sino que es un hecho jurídico que acarrea consecuencias jurídicas y tal como lo ha enseñado la Dra. Isabel Grisanti Aveledo, cuando una persona muere se extingue su aptitud para ser sujeto de derechos y de obligaciones y por ello sus relaciones jurídicas personales, entre ellas las derivadas del matrimonio, también se extinguen.

En el caso de autos, existe un hecho sobrevenido que ha afectado las situaciones jurídicas de las partes que se encontraban en litigio, pues el demandante ha fallecido y tal como se señaló anteriormente, para la fecha de la defunción del mismo la sentencia de la primera instancia no se encontraba definitivamente firme, por lo que, ambos aún se encontraban unidos en matrimonio por autoridad de la ley, y en consecuencia constata este sentenciador en alzada que existe una causa de disolución del vínculo matrimonial distinta al divorcio, y prevista en el primer supuesto que establece el legislador en el artículo 184 del Código Civil para que sea declarado disuelto el vínculo matrimonial, cual es la muerte de uno de los cónyuges y, ello genera que la ciudadana Josefina Filgueira de Da Silva haya sufrido una modificación en su estado civil, pues la misma ha enviudado a causa de la muerte de su esposo Gabriel Da Silva.

En virtud de las anteriores consideraciones, este sentenciador debe declarar la pérdida del interés material que determinaba la pretensión del ciudadano Gabriel Da Silva, ello a causa de su fallecimiento, y asimismo, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Josefina Filgueira de Da Silva y Gabriel Da Silva Carrera en conformidad con el artículo 184 del Código Civil a consecuencia de la muerte de uno de los cónyuges. ASÍ SE DECIDE.
Capítulo IV
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo apelado y se declara DISUELTO el vínculo matrimonial entre Gabriel Da Silva y Josefina Filgueira de Da Silva, por causa del fallecimiento del ciudadano Gabriel Da Silva. ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR
MIGUEL ÁNGEL MARTIN

LA SECRETARIA
DENYSEE ESCOBAR


En el día de hoy, siendo las 2:15 p.m, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-


LA SECRETARIA
DENYSEE ESCOBAR





EXP Nº 11556
MAM/DE/