REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0428
SENTENCIA DEFINITIVA N° 0234
Valencia, 03 de mayo de 2006
196º y 147º
El 15 de noviembre de 2000, el ciudadano Adelso José Viloria Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.537.551, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), actuando en su carácter de propietario de la firma personal denominada ADELSO JOSÉ VILORIA PÉREZ (ESTACION DE SERVICIO CABRIALES), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 34, Tomo 225-B, el 05 de junio de 1986, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº V-03537551-8, domiciliado en la Av. Principal de Mañongo c/c 4, Sector Mañongo, Parroquia San José, Valencia Estado Carabobo, admitido por este tribunal el 30 de noviembre de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-16-B-0055 del 08 de mayo del 2000, mediante la cual se determinó que la contribuyente omitió presentar la declaración estimada del Impuesto Sobre la Renta, en el periodo comprendido desde 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 1998, imponiéndole una multa por la cantidad de bolívares doscientos veintidós mil sin céntimos (Bs.222.000,00).

I
ANTECEDENTES
El 08 de mayo de 2000, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-16-B-0055, mediante la cual se determinó que la contribuyente omitió presentar la declaración estimada del Impuesto Sobre la Renta, en el periodo comprendido desde 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 1998, imponiéndole una multa por la cantidad de bolívares doscientos veintidós mil sin céntimos (Bs.222.000,00).
El 15 de noviembre de 2000, la contribuyente ejerció el correspondiente recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario ante la administración tributaria.
El 22 de julio de 2005, 4 años y 8 meses después, el representante de la administración tributaria presentó ante el tribunal el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.
El 27 de julio de 2005, el tribunal dió entrada al recurso contencioso tributario remitido por la administración tributaria.
El 30 de noviembre de 2005, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario
El 19 de diciembre de 2005, venció el lapso de promoción de pruebas, las partes no hicieron uso de este derecho y se fijo el término para la presentación de los informes
El 31 de enero de 2006, el representante judicial de la administración tributaria consignó escrito de informes. La contraparte no hizo uso de este derecho. En esta misma fecha el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
El 03 de abril de 2006, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.

II
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE
La contribuyente reconoce haber sido notificada el 11 de octubre de 2000 de la resolución de imposición de multa N° GRTI-RCE-DFD-16-B-0055 del 08 de mayo de 2000, referida a la sanción impuesta por la administración tributaria por haber incurrido en las presunta violación del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, numeral 1 literal “e”, en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994 y Parágrafo Primero del artículo 20 y 22 de su Reglamento.
Alega la recurrente, que es cierto que incurrió en un error involuntario por no presentar la declaración estimada del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio comprendido desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 1998, alegando que no tubo la intención de incurrir en la infracción, y que debe tomarse en cuenta que sí presentó la declaración definitiva de rentas, considerando que no le causó a la administración tributaria defraudación alguna e igualmente estima no haber causado gravamen irreparable a la recaudación fiscal.
Propone el recurrente a su favor las circunstancias atenuantes de la responsabilidad contenidas en el artículo 85 ordinales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Tributario, argumentando que ha sido fiel cumplidora de las obligaciones fiscales y que nunca ha sido objeto de un procedimiento fiscal.

III
ALEGATOS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
Afirma el SENIAT en la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-16-B-0055 del 28 de mayo de 2000, que la contribuyente no presentó la declaración estimada de impuesto sobre la renta del ejercicio comprendido desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 1998 ambos inclusive, según se constató en el proceso de fiscalización, dejando constancia en el Acta de Recepción N° GRTI-RCE-DFB-16-B-034-02 del 23 de marzo de 2000, incumpliendo lo establecido en el numeral 1 literal “e” del artículo 126, del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994 y el parágrafo primero del artículo 20 y 22 de su Reglamento; constituyendo incumplimiento de los deberes formales de conformidad con lo establecido en el artículo 103 eiusdem, y sancionado con el artículo 108 ibidem.
En consecuencia, procede a imponer la sanción aplicando el término medio que constituye 30 unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 71, 85 y 229 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal. La multa impuesta alcanzó Bs. 222.000,00.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, luego de apreciados y valorados los documentos, y con todo el valor que de los mismos se desprende, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Es un hecho incontrovertido en la presente causa, la no presentación de la declaración definitiva de impuesto sobre la renta por parte de la contribuyente aun cuando esta alega haber hecho tal declaración posteriormente, situación por demás reconocida por la contribuyente en su escrito recursorio.
La contribuyente afirma en términos sucintos que fue un error involuntario y solicita que se apliquen las atenuantes 2, 3, 4 y 5 contenidas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.
La administración tributaria, de conformidad con el artículo 103 del Código Orgánico Tributario, impuso la sanción en el término medio comprendido entre 10 y 50 unidades tributarias, rebajado a la mitad, para un total de 30, a Bs. 7.400,00 cada una, equivalente a Bs. 222.000,00.
No encuentra el juez dentro de las circunstancias atenuantes contenidas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis en la presente causa ni en el 96 de 2001, la aducida por la contribuyente de error involuntario. Por otra parte, el no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad, se origina, según reiterada y pacífica jurisprudencia, cuando se comete una infracción supuestamente menor que cause en realidad una sanción de mayor gravedad, lo cual no se configura en la presente causa.
Consta en las actas que componen el expediente, copia del Acta de Recepción Nº GRTI-RCE-DFC-16-B-034-02, en la cual la fiscal actuante dejó constancia respecto a la declaración definitiva de rentas, que la contribuyente no presentó dicha declaración, hecho este que la contribuyente reconoció en su escrito del recurso como cierto y además sin aportar pruebas en el transcurso del proceso para contradecir el alegato de la administración tributaria.
Por las razones expuestas, este juzgador forzosamente confirma el acto administrativo contenido Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-16-B-0055 del 08 de mayo de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Así se decide.

V
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Adelso José Viloria Pérez, actuando en su carácter de propietario de la firma personal denominada ADELSO JOSÉ VILORIA PÉREZ (ESTACION DE SERVICIO CABRIALES), inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº V-03537551-8, admitido por este tribunal el 30 de noviembre de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-16-B-0055 del 08 de mayo del 2000, mediante la cual se determinó que la contribuyente omitió presentar la declaración estimada del Impuesto Sobre la Renta, en el periodo comprendido desde 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 1998, imponiéndole una multa por la cantidad de bolívares doscientos veintidós mil sin céntimos (Bs.222.000,00).
2) CONFIRMA la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-16-B-0055 del 08 de mayo del 2000, dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
3) CONDENA al pago de las costas procésales a ESTACION DE SERVICIOS CABRIALES, por una cifra equivalente al diez por ciento (10%) del monto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la Republica y Contralor General de la Republica con copia certificada. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez


Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria


Abg. Mitzy Sánchez

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria


Abg. Mitzy Sánchez
Exp. Nº 0428
JAYG/dhtm/mg