REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 03 de mayo de 2006
196° y 147°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0637
El 01 de agosto de 2002, el ciudadano Antonino Colletti Livoli, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad n° V-4.455.231, con domicilio en Puerto Cabello, estado Carabobo, en mi condición de Director de la sociedad de comercio GRANITOS PUERTO CABELLO, S.A. (GRAPOCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 1, tomo 2-A, el 02 de noviembre de 1983, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-07535907-0, domiciliado en la calle Principal, sector Valle Seco, Puerto Cabello, estado Carabobo y debidamente asistido por la ciudadana Carolina Ortega, titular de la cédula de identidad Nº V-7.128.223, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.259, interpuso recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributario por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Nº RCE-DSA-540-02-000066 del 10 de abril de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 21 de octubre de 2005, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el n° 0534 al respectivo expediente.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por las que ADMITE dicho Recurso cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria,
Abg. Mitzy Sánchez
Exp. Nº 0534
JAYG/ms/belk
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