REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 03 de mayo de 2006
196° y 147°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0636

El 19 de mayo de 1999, el ciudadano Agostinho Vicente Pita, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.089.422, actuando en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO NUEVA ALIANZA 2000 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 29, tomo 22-A, el 23 de diciembre de 1993, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-30163221-4, domiciliado en la Calle Bolívar Norte, Local Nº 01 Y 02, Ciudad Alianza, Guacara, Estado Carabobo y debidamente asistido por la ciudadana Hidelys Montaner Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.567, interpuso recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra el acto administrativo contenido en las Resoluciones de imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-3644 y GRTI-RCE-DFD-06-E-3651 ambas del 29 de septiembre de 1998, emanada de ese órgano administrativo.
El 24 de octubre de 2005, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0536 al respectivo expediente.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez



Abg. José Alberto Yanes García


La Secretaria



Abg. Mitzy Sánchez








Exp. Nº 0536
JAYG/ms/ycv