REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ISABEL RAMOS NEGRIN
APODERADA: ABG. ANA SIMONOVIS HERNANDEZ
DEMANDADOS: BRUNO MINCHELLA TOMASSI Y BRUNO MINCHELLA PAREDES.
APODERADO: ABG. FRANCISCO CALVO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: Nro. 15.960.-

En fecha 23 de Febrero de 2006, la abogada ANA SIMONOVIS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.513 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ISABEL RAMOS NEGRIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.626.718, domiciliada en Denver, Estado de Colorado de los Estados Unidos de América, representación que consta suficientemente en Poder Autenticado por ante la Notario Público del Estado de Colorado, en fecha 16 de febrero de 2005, según certificado N° 95029 y debidamente certificado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de San Francisco de los Estado Unidos de América; en fecha 23 de Febrero de 2005, bajo el N° 062/05, presentó demanda por ante el Juzgado distribuidor contra los ciudadanos: BRUNO MINCHELLA TOMASSI Y BRUNO MINCHELLA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.775.629 y 7.144.571, respectivamente, ambos de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre las partes sobre un inmueble constituido por un Local Comercial situado en el Centro Comercial y Profesional Ceravica situado en la Urbanización El Parral, Avenida 119, Municipio Valencia Estado Carabobo, distinguido con el N° 3, planta baja. Admitida la demanda por auto de fecha 02 de Marzo de 2006, se ordenó la citación de los demandados. En fecha 09 de Marzo de 2006, la Abogada Ana Simonovis consignó los fotostatos correspondientes a los fines de que se libre la compulsa correspondiente. Por auto de fecha 10 de Marzo de 2006 se ordenó librar la compulsa a los demandados ciudadanos BRUNO MINCHELLA TOMASSI y BRUNO MINCHELLA PAREDES. Mediante Diligencias de fecha 04 de Abril de 2006 el Alguacil de este Tribunal consignó recibos debidamente firmados por los ciudadanos BRUNO MINCHELLA PAREDES Y BRUNO MINCHELLA TOMASSI (folios 35 y 36 del expediente) a quien citó en esa misma fecha.
Llegada la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni mediante Apoderado Judicial.
En fecha 24 de Abril de 2006 comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos BRUNO MINCHELLA TOMASSI Y BRUNO MINCHELLA PAREDES y otorgaron poder Apud-Acta al abogado FRANCISCO J. CALVO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.511, siendo identificados los poderdantes por la secretaria del Tribunal Abogada XIOMARA CALDERA, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Abierta la causa a pruebas ambas partes las presentaron las cuales fueron admitidas por autos de fecha 26 de Abril de 2006.
Cumplidos como han sido los trámites procesales, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS
Del libelo de la demanda se desprende, que la acción intentada es el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre un local distinguido con el N° 03, ubicado en el Centro Comercial y Profesional Ceravica, planta baja, Urbanización El Parral, Avenida 119, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Quedando la litis planteada de la manera siguiente:
PARTE ACTORA:
Narra en su libelo de demanda, que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia, que el día 27 de diciembre de 2002, su mandante Isabel Ramos Negrin en su carácter de Arrendadora celebró un Contrato de Arrendamiento con los ciudadanos BRUNO MINCHELLA TOMASSI Y BRUNO MINCHELLA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 14.775.629 y 7.144.571 respectivamente, ambos de este domicilio, en su carácter de Arrendatarios sobre un inmueble constituido por un local comercial propiedad de la ciudadana Isabel Ramos Negrin tal como consta en documento el cual anexó marcado con la letra “C” que el mencionado local pertenece al Centro Comercial y Profesional Ceravica, situado este en la urbanización El Parral, Avenida 119, Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, distinguido con el N° 03, planta baja, el cual tiene una superficie aproximada de sesenta y tres metros con cuarenta y un centímetros cuadrados (63,41 mts2) con dos puestos de estacionamiento Nros. 62 y 70. Que con respecto al citado Contrato de Arrendamiento las partes convinieron en lo siguiente: 1) El canon de Arrendamiento mensual estipulado en la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00) los Arrendatarios cancelan un año de Arrendamiento a la Arrendadora lo cual quedará evidenciado de los respectivos comprobantes de pago que emitirá la arrendadora a los arrendatarios. Que igualmente quedó estipulado que en caso de prorrogar dicho contrato las partes declaran de mutuo acuerdo que será aumentado el nuevo canon de arrendamiento y que de igual manera será cancelado por adelantado. 2) Que el plazo de duración del contrato era de catorce (14) meses fijos y un año más de prorroga a partir del 1° de Diciembre de 2002 hasta el primero (01) de Febrero de 2004. Quedando estipulado que con respecto a la prorroga del presente contrato, siempre estará condicionada sobre la suscripción de la respectiva modificación del contrato. Que el contrato objeto de la acción según su contenido fue fijado a tiempo determinado; es decir de catorce (14) meses fijos a partir del 01 de diciembre del 2002 hasta el 01 de Febrero del 2004, mas la prorroga convencional prefijada de 01 año, la cual concluía el 01 de Febrero de 2005, estableciéndose en dicho lapso el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 380.000,00). Que una vez finalizada la relación arrendaticia su representado le concedió a los arrendatarios, una prorroga legal de un (01) año, a partir del 01 de Febrero de 2005, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y estableciéndose de mutuo acuerdo el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), por consiguiente “La Arrendadora” emitió un comprobante de pago por concepto de canon de arrendamiento, comprendido desde el primero (01) de febrero del 2005 al primero (01) de febrero de 2006, señalando en el mismo que dicho lapso correspondía a la Prorroga Legal, que mi representada les concedía de acuerdo a la Ley en base al tiempo de la relación arrendaticia. Que es el caso que los Arrendatarios sin causa que los justifique, se negaron a recibir el comprobante de pago antes señalado, alegando que no era procedente la Prorroga Legal y presentando un documento falso con fecha de celebración distinta al documento original y con prorrogas sucesivas; lo cual es contrario a lo que se evidencia del documento original que es a plazo fijo al igual que la prorroga convencional prefijada. Que en fecha 16 de Marzo de 2005, los señores Arrendatarios, procedieron sin causa alguna a realizar la Consignación del canon de arrendamiento de los meses Febrero y Marzo, ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, señalando lo siguiente: De acuerdo a la cláusula segunda, del contrato de arrendamiento, el tiempo de duración es por doce (12) meses fijos a partir del 01 de febrero del 2004 hasta el 01 de Febrero de 2005 y por no encontrarme incurso en ninguna causal que amerite violación al cumplimiento del contrato de Arrendamiento antes firmado y por el hecho de que el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios me concede la prorroga legal de manera obligatoria para el arrendador y estando solvente con el pago me acojo a dicha prorroga legal, tal y como consta en el escrito de consignación, el cual acompaño marcado con la letra “D”. Que consta de acta que levantó el Juzgado Primero de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial el día 12 de enero de 2006, la cual acompaña marcada con la letra “E” que su mandante notificó Judicialmente a los Arrendatarios, que de acuerdo al termino de la relación arrendaticia, conforme a los dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, habiéndoles concedido la Prorroga legal de un (1) año, contados a partir del 01 de febrero de 2005 al 01 de Febrero de 2006 por consiguiente su intención de no prorrogar más dicho contrato de arrendamiento, y señalando su próximo vencimiento que lo es en fecha 01 de febrero de 2006; y a su vez notificándoles que vencida la prorroga legal, los arrendatarios deberán entregar el inmueble arrendado libre de bienes y personas, las llaves que permitan el acceso al mismo, y en buen estado de mantenimiento que declararon recibirlo. Que por todas las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, y en razón de que los Arrendatarios, no han cumplido su obligación de entregar el inmueble arrendado es por lo que acudo ante este Tribunal a demandar por Cumplimiento de Contrato a los ciudadanos BRUNO MINCHELLA TOMASSI y BRUNO MINCHELLA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 14.775.629 y 7.144.571 respectivamente, con el carácter de Arrendatarios para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a lo siguiente: Primero: a que cumplan con su obligación de entregar a su mandante Isabel Ramos Negrin, plenamente identificada en el cuerpo del libelo, el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Urbanización El Parral, y perteneciente al Centro Comercial y Profesional Ceravica distinguido con el N° 03, planta baja, y dos puestos de estacionamiento numero 62 y 70; Jurisdicción del Municipio Valencia, Estado Carabobo; y en consecuencia se haga entrega del mismo completamente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato respectivo, sin plazo alguno. Segundo. A pagar por vía subsidiaria y como indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el retardo en la entrega del inmueble arrendado la cantidad de Ochocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 880.000,00) más los que se sigan venciendo hasta la definitiva y real entrega del inmueble arrendado, a razón de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) diarios. Dicho pago será computado desde el 02 de Febrero de 2006. Tercero: A pagar las costas procesales impuestas por el Tribunal. El ajuste por inflación de las cantidades demandadas para lo cual habrá de acordarse en su debida oportunidad procesal en una experticia complementaria de fallo.
Estimó la acción en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs, 3.000.000,00).
Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.167, 1.159, 1.160 del Código Civil y el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los ciudadanos Bruno Minchella Tomassi y Bruno Minchella Paredes no comparecieron ni por si, ni mediante Apoderado Judicial.
II
DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR LAS PARTES
Presentada la traba de la litis como quedó asentado en las consideraciones anteriores, corresponde a este Juzgadora examinar las pruebas presentadas en su oportunidad, así tenemos que:

POR LA PARTE DEMANDADA: En fecha 24 de Abril de 2006 comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos Bruno Minchella Tomassi y Bruno Minchella Paredes asistidos por el abogado FRANCISCO CALVO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.511, presentaron escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios, en el cual promovieron lo siguiente:
- El Merito que a su favor se deriva de los autos que conforman el expediente, como también la comunidad de la prueba.
A este respecto cabe señalar, que la solicitud al merito favorable, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.
-Consignó marcado “A” documento público suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Primera de Valencia de fecha 27 de diciembre de 2002 en el cual se evidencia el acuerdo contractual al cual las partes se someten para regular la relación arrendaticia, a la cual la apoderada de la parte actora pretende llamar a colación los fragmentos que según su interpretación respaldan y dan como ciertos sus alegatos para proceder como de hecho lo ha sido con la presente demanda.
A este respecto la Juzgadora observa: Cursa agregado a los folios 40 al 42 del expediente, documento Público del cual se desprende que es un contrato de arrendamiento suscrito a tiempo determinado entre los ciudadanos ISABEL RAMOS NEGRIN (Arrendadora) y BRUNO MINCHELLA TOMASSY Y BRUNO ALBERTO MINCHELLA PAREDES (Arrendatarios), en el cual ambos adquirieron derechos y obligaciones que la vigencia del mismo sería de 14 meses fijos y un año de prorroga a partir del 01 de Diciembre de 2002 hasta el 01 de Febrero de 2004, se valora el mismos de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por no haber sido impugnado ni desconocido por el demandante, y así se decide.
-Consignan comprobante de pago emitido por la Arrendadora por la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 4.560.000,00) la cual cancela el periodo que va desde febrero de 2004 hasta febrero de 2005 e igualmente consignan planilla de deposito N° 5320041 del Banco Canarias de Venezuela, Banca Universal, C.A., a favor de Isabel Ramos Negrin de fecha 08 de marzo de 2004, por un monto de Cuatro Millones Quinientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 4.560.000,00) a los fines de demostrar que una vez vencido el plazo convencional consagrado en el contrato se renovó y los inquilinos siguieron ocupando el bien inmueble arrendado, con la anuencia y consentimiento de la Arrendadora, quien ante el vencimiento del plazo estipulado originalmente en el contrato no propuso desahucio y por el contrario, a partir del mes inmediato siguiente recibió en forma pacifica y amistosa el pago de los cánones de arrendamiento mencionados en el comprobante de pago.
A este respecto se observa que cursa agregado al folio 44 del expediente comprobante de pago suscrito por la ciudadana Isabel Ramos Negrin y en el mismo da fe de que el ciudadano Bruno Alberto Minchella Paredes arrendatario del local, canceló un año de arrendamiento, lo cual representa el canon correspondiente al contrato de arrendamiento que va desde febrero de 2004 a Febrero de 2005, al respecto se observa que con el referido recibo logra demostrar que estaba solvente con el pago anual convenido, por lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y así se decide.
-Consignó recibo que se emitió para la cancelación correspondiente al periodo Febrero de 2005 hasta Febrero de 2006 el cual la Abogada de la parte actora se negó a firmar.
Esta Juzgadora observa que cursa al folio 46 del expediente un comprobante de pago el cual carece de firma por parte de la Arrendataria e igualmente carece de firma por parte de la parte demandada, por lo que es necesario señalar que para la validez del instrumento privado es una formalidad esencial que debe estar suscrito por el obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, que impone tal requisito y condición ya que la escritura privada no prueba su origen como lo hace el documento público o autentico, razón por la cual dicho instrumento carece de valor probatorio, y así se decide.
-Consignó copias certificadas de las consignaciones realizadas por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en la cual hicieron dos (2) consignaciones por un monto de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) cada una para un monto total de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) correspondientes a los meses de Febrero y Marzo de 2005 y los cuales fueron retirados por la Abogada de la parte actora.
A este respecto se observa que cursa agregado a los folios 47 al 52 del expediente copias certificadas del expediente de consignaciones N° 2191 expedidas por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, con las cuales se evidencia que la Abogada de la parte actora acudió a retirar el monto consignado por concepto de cánones de arrendamiento de los meses Febrero y Marzo de 2005, se valoran de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por no haber sido impugnado ni tachado por el demandante, y así se decide.
-Consignó copia de la planilla de deposito del banco Mercantil con el número 000000351047129 perteneciente a la cuenta de la Abogada Apoderada de la parte actora Ana Simonovis Hernández, de fecha 14 de Abril de 2005 por un monto de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) por la diferencia del monto en el canon de arrendamiento del año 2005.
A este respecto se observa que cursa agregado al folio cincuenta y tres (53) del expediente planilla de deposito N° 351047129 del Banco Mercantil de fecha 14 de Marzo de 2005, por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) a favor de Ana Simonovis Apoderada Judicial de la parte actora, careciendo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil de valor probatorio por cuanto debieron requerir informe sobre el mismo, y así se decide.
-Consignó copias de comunicación enviada por la Arrendadora Isabel Ramos Negrin donde ofrece en venta y con preferencia los Arrendatarios ciudadanos Bruno Minchella Tomassi y Bruno Minchella Paredes el inmueble objeto del presente litigio
A este respecto se observa que cursa al folio 55 copia de comunicación enviada por la ciudadana Isabel Ramos Negrin mediante la cual declara que para dar cumplimiento a los artículos 52 y 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ofrece en venta a los ciudadanos Bruno Minchella Tomassi y Bruno Minchella Paredes en su condición de Arrendatarios un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial distinguido con el N° 3 y dos puestos de estacionamientos distinguidos con los Nros. 62 y 70 del Centro Comercial Ceravica. Sobre el valor de la misma el Tribunal se pronunciará mas adelante ya que el mismo instrumento fue traído en original por la actora, y así se decide.
-Consignó comunicación suscrita por los demandados y en donde hacen saber a la demandante que aceptan la preferencia ofertiva realizada por la demandante Isabel Ramos Negrin por el monto estipulado y en las condiciones pautadas.
-A este respecto se observa que dicha comunicación carece de firma de la demandante, por lo que es necesario señalar que para la validez del instrumento privado es una formalidad esencial que debe estar suscrito por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, que impone tal requisito y condición ya que la escritura privada no prueba su origen como lo hace el documento público o autentico, razón por la cual dicho instrumentos carece de valor probatorio, y así se decide.
-Consignó recibos de fechas 06 de Febrero de 2006 y 06 de marzo de 2006 emanado del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial por un monto de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) cada uno los cuales fueron consignado en el expediente de consignaciones N° 3.134 llevados por ese Tribunal.
A este respecto se observa que cursa agregado a los folios 60 y 61 del expediente recibos emanados del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial por la cantidad de Quinientos Mil (Bs. 500.000,00) cada uno los cuales no consta en autos hayan sido retirados por la parte demandante. Se valoran de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por no haber sido impugnado ni tachado por el demandante, y así se decide.
-Que niega, rechaza y contradice la afirmación hecha por la parte actora según la cual expone en su libelo que venció el lapso de periodo de prorroga convencional, ya que la misma nunca ha operado ya que el contrato de arrendamiento se convirtió por acuerdo entre las partes de tiempo determinado a tiempo indeterminado. En tal sentido ratifica los siguiente: que la mencionada Abogada después de ser notificada de la aceptación de la preferencia ofertiva ha realizado las gestiones pertinentes para la venta del inmueble en las condiciones y monto de la preferencia ofertiva hecha y la cual solicitan se haga valer en pro del cumplimiento de la Ley que rige la materia.
Que es improcedente la acción de Cumplimiento de Contrato como lo quiere hacer ver la parte actora y sea desestimada la presente demanda.
Que desconocen la cantidad que por indemnización de daños y perjuicios por retardo en la entrega del inmueble, ya que el Contrato de Arrendamiento sigue vigente y mucho menos por el monto de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) diarios, ya que en el contrato original autenticado establece la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) diarios y sería la cantidad a considerar si fuera el caso.
Solicita sea condenada la parte actora a pagar las costas procesales impuestas por este Tribunal como al pago de los Honorarios Profesionales de su Abogado.
PARTE ACTORA.
Invocó la comunidad de la prueba con el propósito de que sean estimados favorablemente a su poderdante Isabel Ramos Negrin aquellos elementos que se desprendan de las pruebas promovidas por la parte actora en esta causa; así como aquellos elementos que favorezcan a su representada y que se desprendan de los autos.
A este respecto cabe señalar, que la solicitud al merito favorable, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.
Consignó el recibo original de pago correspondiente al lapso de la prorroga legal fecha comprendida entre el 01 de febrero de 2005 hasta el 01 de Febrero de 2006 el cual los arrendatarios se negaron a recibir.
A este respecto se observa que cursa agregado a los folio 68 y 69 del expediente recibo de pago suscrito y firmado por la Apoderada Judicial de la demandante sin fecha y en la misma informa a los arrendatarios que les concede una prorroga legal de un año contado a partir del día 01 de Febrero de 2005 hasta el día 01 de Febrero de 2006 y que dicho recibo de pago carece de firma de los demandados.
-Consignó comprobante de pago emitido por la propietaria arrendadora correspondiente al periodo que va desde Febrero 2004 a Febrero de 2005, lapso correspondiente a la prorroga automática convencional o prefijada en el cual se videncia que el contrato no había concluido por efecto de su continuidad prefijada en el contrato original.
A este respecto se observa que cursa agregado al folio 70 del expediente copia fotostatica del comprobante de pago emitido por Isabel Ramos Negrin y en el cual da fe de que el ciudadano Bruno Alberto Minchella canceló un año de Arrendamiento a razón de trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 380.000,00) mensual, Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y así se decide.
-Consignó documento de oferta de venta autenticado ante el Notario Público del Estado de Colorado en fecha 16 de Febrero de 2005, según certificado numero 95030 y debidamente certificado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de San Francisco de los Estados Unidos de América en fecha 23 de Febrero de 2005, el cual fue entregado a los arrendadores en fecha posterior a la antes indicada y una vez transcurrido el lapso establecido por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los Arrendatarios rechazaron la oferta de venta manifestando su imposibilidad de adquirir el bien inmueble y en consecuencia se acogieron a la Prorroga Legal.
A este respecto se observa que cursa a los folios 71 y 72 del expediente Documento de oferta de venta autenticado ante el Notario Público del Estado de Colorado en fecha 16 de Febrero de 2005, según certificado N° 95030 y certificado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de San Francisco de los Estado Unidos de América y mediante la cual la ciudadana Isabel Ramos Negrin ofrece en venta el inmueble objeto del presente litigio a los demandados ciudadanos Bruno Minchella Tomassi y Bruno Minchella Paredes, con la cual demuestra que ofrecieron en venta el inmueble, pero no se demuestra que se hayan acogido a la prorroga legal. Se valora de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por no haber sido impugnado ni tachado por el demandante, y así se decide.
-Ratifica todo el contenido de la demanda que obra por inicio de este procedimiento y en particular, que los ciudadanos BRUNO MINCHELLA TOMASSI y BRUNO MINCHELLA PAREDES, deben cancelar todo el tiempo transcurrido desde el día 02 de Febrero de 2006 hasta la efectiva desocupación del inmueble descrito en el anterior particular, ya que desde el vencimiento de la prorroga legal, en fecha 01 de febrero de 2006, hasta el presente los arrendatarios, han continuado ocupando y disfrutando del inmueble propiedad de su poderdante sin que hayan hecho pago alguno por dicha ocupación, incumpliendo las cláusulas contractuales y las disposiciones legales que taxativamente señalan las obligaciones fundamentales de los Arrendatarios. Igualmente ratifica que los ciudadanos Bruno Minchella Tomassi y Bruno Minchella Paredes, deben cancelar la cantidad correspondiente a cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) por cada día de atraso en la entrega efectiva del inmueble arrendado, completamente solvente en sus servicios incluyendo las llaves del mismo. Igualmente a pagar las costas procesales impuestas por este Tribunal y el ajuste por inflación de las cantidades demandadas.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Planteada como quedó la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que rige estrictamente nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como limite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma y las pruebas promovidas por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.
Así mismo consagra que en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Analizadas las actas procesales, concretamente el libelo de demanda, los términos de la contestación de la misma, así como las pruebas promovidas; la Juzgadora observa, que quedó plenamente demostrado la existencia de una relación arrendaticia, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito a tiempo determinado y consignado en autos (folios 40 al 42), entre la ciudadana: ISABEL RAMOS NEGRIN y los ciudadanos BRUNO MINCHELLA TOMASSI y BRUNO ALBERTO MINCHELLA PAREDES, evidenciándose la relación existente entre ellos.
Nuestro legislador define a los contratos como un acuerdo, una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o modificar entre ellas un vinculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendentes a lograr entre las participantes un vinculo jurídico que genere en forma especifica derechos y obligaciones.
El artículo 1.159 del Código Civil establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” Con esta disposición quiere decir el legislador que las partes están obligadas a respetar y cumplir las estipulaciones establecidas en el contrato, como han de cumplir y respetar las leyes, pues lo supone formado legalmente. O en otros términos: que los contratos son leyes privadas para las partes, por consiguiente las partes tiene derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, ya en interés público, ya para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha la necesidad del otro para imponerle los más duros pactos.
La doctrina nos define la prorroga legal: la prorroga legal es el beneficio acordado por el legislador al arrendatario que celebre contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con la finalidad de que al vencerse el mismo continúe ocupando como tal determinado inmueble regulado por la ley, durante cierto tiempo máximo con fundamento en la duración del contrato, y siempre y que al vencimiento del contrato el arrendatario se encuentre cumpliendo con todas las obligaciones a su cargo establecidas en el contrato y en la ley.
Este beneficio se encuentra establecido en el artículo 38 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios artículo 38 “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto algunos inmuebles indicados en el artículo1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas:….”.
En este orden de ideas tenemos que cursa agregado a los autos contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos ISABEL RAMOS NEGRIN (ARRENDADORA) y BRUNO MICHELLA TOMASSI Y BRUNO ALBERTO MINCHELLA PAREDES (ARRENDADORES), que la vigencia del mismo sería de Catorce (14) meses fijos y un año más de prorroga contractual, a partir del 01 de diciembre del 2002 hasta el 01 de Febrero de 2004, que con respecto a la prorroga del contrato, siempre estará condicionada sobre la suscripción de la respectiva modificación del contrato, dicho contrato fue consignado por la parte actora y por la parte demandada, y con el mismos trata de probar ese derecho a prorroga legal contemplado en la letra “B” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y a lo cual alegan tener derecho.
Así tenemos que el presente caso se demanda el cumplimiento de un contrato por vencimiento del término, el cual es un derecho o facultad que tiene la parte que ofrece eficazmente cumplir, de solicitar la terminación judicial del contrato, si la otra no cumple con su respectiva obligación. La parte actora señala que el contrato objeto de la acción según su contenido fue fijado a tiempo determinado; es decir de catorce (14) meses fijos a partir del Primero de Diciembre del 2002 hasta el 01 de Febrero de 2004, mas la prorroga convencional prefijada de un año, la cual concluía el 01 de Febrero de 2005, que una vez finalizada la relación arrendaticia se le concedía a los arrendatarios, una prorroga legal de un 01 año a partir del 01 de Febrero de 2005 hasta el 01 de Febrero de 2006.
Existiendo este alegato de incumplimiento de la obligación por parte del arrendatario por no haber hecho entrega del inmueble en el tiempo estipulado; Siendo así tenemos que los demandados en su escrito de contestación de promoción de pruebas señalan que niegan y rechazan la afirmación hecha por la parte actora según la cual exponen en su libelo que venció el lapso del período prorroga convencional, ya que la misma nunca ha operado ya que el contrato de arrendamiento se convirtió por acuerdo entre las partes de tiempo determinado a tiempo indeterminado.
observa esta Juzgadora que la cláusula segunda del contrato se lee “…la duración de este contrato será de 14 meses fijos y un año más de prorroga, a partir del 01 de diciembre de 2002, hasta el 01 de febrero de 2004. Queda estipulado que con respecto a la prorroga del presente contrato, siempre estará condicionada sobre la suscripción de la respectiva modificación de este contrato…”, por lo que el vencimiento del mismo fue el 01 de febrero de 2005, asimismo se observa que la parte demandante en fecha posterior al vencimiento del contrato, es decir de manera extemporánea por tardía, el 12 de Enero de 2006 notificó a los demandados de la no renovación del contrato, no teniendo esta ningún efecto, aunado al hecho del retiro de la consignación que incluía el mes de marzo de 2005, por lo cual ya se encontraba renovado, pero solo por los catorce (14) meses y no por el año más de prorroga contractual ya que la misma tal como se interpreta del contrato “..siempre estará condicionada sobre la suscripción de la respectiva modificación de este contrato…”, es decir, el contrato sigue siendo a tiempo determinado por el mismo lapso de catorce meses más que se vencieron el 01 de Abril de 2006; y a partir de allí, de conformidad con el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le corresponde al demandado una prorroga legal de un (1) año la cual vence en fecha 01 de Abril de 2007, por lo que las reclamaciones esgrimidas en el petitorio del escrito libelar no proceden, no siendo procedente la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, y así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la abogada ANA SIMONOVIS HERNANDEZ en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ISABEL RAMOS NEGRIN contra los ciudadanos BRUNO MINCHELLA TOMASSI Y BRUNO MINCHELLA PAREDES todos de características constantes en autos.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO
LA SECRETARIA TEMPORAL:

Abg. XIOMARA CALDERA
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la 3:30 p.m., se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. XIOMARA CALDERA
TSC/ar.