REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: GRACE PEEL DE CARPIO
APODERADOS JUDICIALES: ABG. LERIDA CARO y PEDRO MAITA
DEMANDADA: MARIBEL BARAZARTE
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE N° 15.951

En fecha 07 de Febrero de 2.006, la ciudadana GRACE PEEL DE CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.854.513, asistida por la abogada LERIDA CARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.538.450, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 68.136, procedió a demandar por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, a la ciudadana: MARIBEL BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-5.140.082. Admitida y proveída la demanda en fecha 09 de Febrero de 2.006, se ordenó la citación de la demandada y se acordó decidir respecto a las medidas solicitadas, mediante auto separado. En fecha 21 de Febrero de 2006, la ciudadana GRACE PEEL DE CARPIO, asistida por la abogada LERIDA CARO, y otorgo poder apud acta especial, a los abogados LERIDA CARO LOPEZ y PEDRO RAMON MAITA MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.136 y 62.242, respectivamente, siendo identificado la poderdante por la Secretaria Temporal del Tribunal XIOMARA CALDERA, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22 de Marzo el Tribunal acordó librar la respectiva compulsa a la demandada. Mediante acta de fecha 27 de Marzo de 2006, la cual cursa al folio 11 del cuaderno de medidas la parte demandada ciudadana MARIBEL COROMOTO BARAZARTE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.140.082, estuvo presente en la medida de secuestro practicada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Marzo de 2006, se tiene como citada.
Llegada la oportunidad de la comparecencia, no se presentó la demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas ninguna de las partes las presentaron.
Cumplidos como han sido los trámites procésales de la materia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS

PARTE ACCIONANTE:
Narra la ciudadana GRACE PEEL DE CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° 3.854.513, asistida por la abogada LERIDA CARO LOPEZ, que en fecha 10 de Septiembre del año 2001, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, asentado bajo el número 49, Tomo 171 de los Libros de Autenticación llevados por esa notaría, suscribo Contrato de Arrendamiento, el cual anexa original marcado ``A´´ con la ciudadana MARIBEL BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-5.140.082, de este domicilio, por un (1) inmueble de su propiedad, constituido por un Apartamento Nro. 2-3, Torre “B”, ubicado en el piso número 2 del Edificio denominado Residencias Diamante, situado en la Avenida Mañongo de la Urbanización Trigal Norte, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Valencia, del Estado Carabobo; que el canon de arrendamiento inicial fue estipulado de mutuo acuerdo entre las partes por el precitado local comercial; que fue por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.280.000,00) mensuales, que debía cancelar el ARRENDATARIO por mensualidades vencidas, entre los cinco (05) primeros días de cada mes; que la duración del Contrato se pactó en UN AÑO prorrogable por períodos de igual duración, a menos que una de las partes manifieste a la otra por escrito, con un mes de anticipación por lo menos al vencimiento del contrato, su deseo de no prorrogar; que en fecha 06 de Junio de 2004, le notifico a la arrendataria su voluntad de no prorrogar el contrato por requerir el inmueble para uso familiar, con tres meses de anticipación al vencimiento del contrato, siendo el vencimiento del contrato el 05 de Septiembre de 2004, que a partir de esa fecha comenzaría a correr la prórroga legal, que de conformidad con el literal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le correspondía un año; que al haber expirado la prórroga legal el 05 de Septiembre de 2005; que estaba en el supuesto de vencimiento del término de la relación arrendaticia; que la arrendataria desde el mes de Septiembre viene ofreciendo entregar el inmueble a fin de mes; que han pasado cuatro meses sin que esto ocurra, con lo cual ha mentido e incumplido con su obligación; que anexo marcadas con las letras “B”, “C” Y “D”, las notificaciones escritas efectuadas; que por los hechos y fundamentos anteriormente expuestos es por lo que procede a demandar a la ciudadana MARIBEL BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.140.082, de este domicilio, en su condición de Arrendataria, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento para que convenga o en su defecto a ello sea condenada; PRIMERO: A cumplir el Contrato de Arrendamiento y en consecuencia, a entregar totalmente desocupado y solvente el precitado inmueble, descrito en la Cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento y que ocupa en calidad de arrendatario, dicho inmueble está constituido por un Apartamento signado con el Nro. 2-3, Torre “B”, ubicado en el piso número 2 del Edificio denominado Residencias Diamante, situado en la Avenida Mañongo de la Urbanización Trigal Norte, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Valencia, del Estado Carabobo, objeto del contrato de arrendamiento anexo marcado ``A´´; SEGUNDO: Demando el pago de lo establecido en la Cláusula DÉCIMA QUINTA del Contrato de Arrendamiento suscrito, que indica como penalidad, el pago de la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL (Bs. 10.000,00) por cada día de retraso en la entrega del inmueble Esta indemnización diaria debe ser pagada desde el 05 de Septiembre de 2005 hasta la presente fecha y los cuales siguen corriendo y deberán ser reestimados hasta la fecha de la efectiva entrega del precitado inmueble; TERCERO: la Indexación de la indemnización demandada, calculadas hasta la fecha en que se materialice el pago de las mismas; CUARTO: la condenatoria en Costas y Costos del Proceso; estimo la presente demanda en la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES (Bs. 4.000.000,00); que fundamenta la presente demanda en el artículo 1.579, el artículo 1.167, y el artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 7°, el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento, de conformidad con el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento y el artículo 94.

PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de la comparecencia la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente procedimiento, tal como se estableció en la narrativa, la demandada no compareció personalmente ni por intermedio de apoderado a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni consignó escrito de pruebas alguno lo que hace que la demandada quede confesa. El artículo 362 del Código de procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.....” en el presente caso la demandada no dio contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código ni promovió pruebas, por lo que incurrió en una actitud contumaz y de rebeldía que gesta al principio de confesión contenido en la norma antes transcrita. Y como quiera que la demandada nada probó en el lapso probatorio, en tanto que la parte actora acompañó al libelo el contrato de arrendamiento suscrito de forma privada por la parte demandada, y en el cual adquirió obligaciones las cuales como consta a los autos no cumplió, así mismo dicho documento al no haber sido impugnado esta juzgadora le da pleno valor probatorio, y al no producirse juicio contradictorio alguno de los alegatos inmersos en la demanda, ya que no fue contestada la misma, se tienen por ciertos o por admitidos los hechos, y por no ser la pretensión contraria a derecho, la misma debe prosperar en los términos en que ha sido planteada, y así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por los abogados LERIDA CARO LOPEZ Y PEDRO RAMON MAITA apoderados judiciales de la ciudadana GRACE PEEL DE CARPIO contra la ciudadana: MARIBEL BARAZARTE, todos de características constantes en autos.

1- Se condena a la demandada ciudadana MARIBEL BARAZARTE a entregar totalmente desocupado y solvente el inmueble está constituido por un Apartamento signado con el Nro. 2-3, Torre “B”, ubicado en el piso número 2 del Edificio denominado Residencias Diamante, situado en la Avenida Mañongo de la Urbanización Trigal Norte, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Valencia, del Estado Carabobo, y que ocupa en calidad de arrendataria
2- Se condena a la demandada a pagar a la demandante DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) de conformidad con lo establecido en la Cláusula DÉCIMA QUINTA del Contrato de Arrendamiento suscrito, que indica como penalidad, el pago de la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL (Bs. 10.000,00) por cada día de retraso en la entrega del inmueble Esta indemnización diaria debe ser pagada desde el 05 de Septiembre de 2005 hasta la presente fecha.
3- Se condena al demandado a cancelar lo que resulte de la indexación o experticia complementaria del fallo.

4- De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencido.

Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los cinco (04) días del mes de Mayo del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO
LA SECRETARIA TEMP.,

Abg. XIOMARA CALDERA

En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. Se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA TEMP.,


ABG. XIOMARA CALDERA

TSC/ea.