REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de enero de 2001, bajo el Nº 17, Tomo 10-A-Pro.

ABOGADO: JAVIER FARACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.123 y de este domicilio.

DEMANDADO: PROVEDURIA DEL UNIFORME, C.A., inscrita Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 15 de enero de 1986, bajo el Nº 12, Tomo 1-C.


ABOGADO: PABLO LUGO, inscrito en el Inpreabogado, bajo el número 17.621 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por intimación).

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 497

I
NARRATIVA


En fecha 03 de diciembre de 2001, fue presentada por el abogado JAVIER FARACHE, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, escrito contentivo de la demanda por COBRO DE BOLIVARES contra la sociedad mercantil PROVEEDURIA DEL UNIFORME C.A., en el que señaló:
1) Que consta de contrato credicentro de fecha 03 de noviembre de 1998, que la demandada solicitó y obtuvo de la causante de la demandante DEL CENTRO ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, una línea de crédito rotativa hasta por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo).
2) Que en dicho contrato se estipuló que las cantidades adeudadas serían pagadas mediante cuotas mensuales y consecutivas, las cuales comprenderían la porción de capital correspondiente, más los intereses respectivos calculados sobre saldos deudores, a las tasas de interés anual estipuladas, que podrían ser ajustadas automáticamente por la Entidad en cualquier momento, de acuerdo a las regulaciones del Banco Central de Venezuela, o cualquier otro ente encargado de tal fijación, reservándose el derecho de cobrar el máximo legalmente permitido.
3) Que según las cláusulas del contrato, la cuota mínima mensual a cargo de la deudora sería la doceava parte del capital adeudado, correspondiente a utilizaciones hechas en el mes en que se produjese el corte de cuenta, así como las adeudadas en meses anteriores, y los intereses respectivos, calculados sobre el saldo adeudado, más los intereses moratorios a que haya lugar, y que la falta de pago oportuno de una o más cuotas daría derecho a la demandante para cobrar intereses de mora sobre las sumas adeudadas y que el plazo para pagar era de doce meses contados a partir de la fecha de la utilización de la línea de crédito.
4) Que la causante de la actora podría considerar terminado el contrato cuando una de las cuotas permaneciera no pagada, por más de treinta días, contados desde la fecha en que se debía efectuar el pago.
5) Que se aumentó la línea de crédito rotativa hasta la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.152.819,78).
6) Que la demandada ha dejado de pagar las cuotas mensuales vencidas desde el 01 de noviembre de 2000 hasta la fecha de presentación de la demanda.
7) Fundamenta su pretensión en los artículos 648, 40,640 al 652 del Código de Procedimiento Civil y 1.221, 1264, 1269, 1271 y 1277 del Código Civil.
8) Que demanda a PROVEEDURIA DEL UNIFORME, C.A. para que pague la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.152.819,78) por concepto de capital adeudado, la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 968.469,90), por concepto de intereses moratorios, los intereses moratorios calculados sobre el saldo del capital que se causen desde el 01 de noviembre de 2001, la indexación, el pago de costos del proceso.
Por auto de Tribunal de fecha 20 de Diciembre de 2001, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada.
Agotada la citación personal de la demandada, la misma se practicó por carteles.
Compareció como apoderado de la demandada el Abogado PABLO LUGO, quien presentó escrito de oposición al decreto de intimación, pasando el trámite de la causa al juicio ordinario, y luego realizó contestación de la demanda en fecha 20 de noviembre de 2002, en el cual opone la falta de cualidad e interés del actor para intentar y sostener el juicio, alegando que la demandante no celebró el contrato que quiere hacer valer en el presente juicio y rechaza, niega y contradice la demanda incoada en contra de su representada por no ser procedentes ni exigibles las cantidades demandadas. Presentó marcado “A” documento de corte de cuenta.
Quedó limitada la controversia así: 1) Si entre las partes existe un contrato de línea de crédito. 2) Si la demandada debe o no las cantidades demandadas. En fecha 7 de enero de 2003 fue presentado por la parte actora escrito de promoción de pruebas y la demandada lo hizo en fecha 14 de enero de 2003, fueron admitidas por autos del Tribunal de fecha 17 de febrero de 2003.

En fecha 14 de marzo de 2006, la parte actora pide el abocamiento del Juez Suplente Especial, y una vez notificada la parte contraria de dicho abocamiento, se pasa a dictar sentencia.

II
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA ACTORA:
1) Con el libelo la actora acompañó marcado “A”, copia fotostática del acta de fusión por incorporación de fecha 22 de enero de 2001, bajo el Nº 17, Tomo 10-A-Pro, por la cual se crea FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL. El cual por tratarse de la clase de documentos que según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pueden ser aportados a los autos en copia simple, y por no haber sido impugnado, se le concede pleno valor probatorio, y con el mismo queda demostrado la fusión por incorporación entre FONDO COMUN, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, S.A. y el BANCO REPUBLICA, C.A., por lo cual FONDO COMUN, C:A: BANCO UNIVERSAL, asumió todas las obligaciones y los derechos de ambas instituciones.
2) Acompañó con el libelo marcado “B”, copia fotostática del acta por la cual se fusionaron por absorción FONDO COMUN, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A.., y DEL CENTRO ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A.. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se puede traer al proceso en copia simple este tipo de documento, y al no haber sido impugnado, se le concede pleno valor probatorio, y con el mismo queda demostrado que FONDO COMUN, C:A: BANCO UNIVERSAL, asumió todas las obligaciones y los derechos de DEL CENTRO ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. por la fusión por absorción.
3) Acompañó al libelo copia certificada del instrumento poder otorgado por FONDO COMUN, C.A. Banco Universal., con el que se prueba la representación judicial que tienen los apoderados de la actora.
4) Acompañó al libelo original del contrato línea de crédito de fecha 3 de noviembre de 1998. Este documento de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil puede ser aportados a los autos en copia simple, y al no haber sido impugnado, se le concede pleno valor probatorio, y demuestra: a) Que la demandada solicitó y obtuvo de la causante de la demandante DEL CENTRO ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, una línea de crédito rotativa hasta por la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo). b) Que las cantidades adeudadas serían pagadas mediante cuotas mensuales y consecutivas, las cuales comprenderían la porción de capital correspondiente, más los intereses respectivos calculados sobre saldos deudores, a las tasas de interés anual estipuladas, que podrían ser ajustadas automáticamente por la Entidad en cualquier momento, de acuerdo a las regulaciones del Banco Central de Venezuela, o cualquier otro ente encargado de tal fijación, reservándose el derecho de cobrar el máximo legalmente permitido. c) Que la cuota mínima mensual a cargo de la deudora sería la doceava parte del capital adeudado, correspondiente a utilizaciones hechas en el mes en que se produjese el corte de cuenta, así como las adeudadas en meses anteriores, y los intereses respectivos, calculados sobre el saldo adeudado, más los intereses moratorios a que haya lugar, y que la falta de pago oportuno de una o más cuotas daría derecho a la demandante para cobrar intereses de mora sobre las sumas adeudadas y que el plazo para pagar era de doce meses contados a partir de la fecha de la utilización de la línea de crédito. d) Que se podría considerar terminado el contrato cuando una de las cuotas permaneciera no pagada, por más de treinta días, contados desde la fecha en que se debía efectuar el pago. Así se decide.
5) En el escrito de promoción de pruebas se limitó a invocar el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, lo cual a la luz de la jurisprudencia no es considerado un medio de prueba, criterio este acogido por este sentenciador, así se declara.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
1) Presentó acompañado al libelo marcado “A” documento de corte de cuenta, consistente en una copia simple de un documento sin firma ni sellos, en el que aparece el número de cuenta corriente 707-600005-0 en Fondo Común EAP, de la demandada para el día 20 de octubre de 2000, sin ningún monto. Este documento no guarda relación alguna con lo controvertido en esta causa. Razones por las cuales se les desecha el valor probatorio y así se decide.
2) Reprodujo el mérito de autos, es reiterada la jurisprudencia que señala que este no es un medio de prueba, razón por la cual no se le concede valor probatorio, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Con el análisis del material probatorio queda establecido que la actora logró probar la existencia del contrato contentivo de las obligaciones de las partes, dentro de cuyas obligaciones estaba la asumida por la demandada la de pagar las cantidades derivadas del préstamo bajo la modalidad de cupo de crédito, pero como quiera que la demandada se limitó a negar los hechos libelados y no probó el pago de lo adeudado, y la actora cumplió con la carga probatoria que le impone los articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que logró demostrar la existencia de la obligación de la demandada de pagar las cantidades demandadas, la acción incoada en su contra debe prosperar en derecho y así se declara.


IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares (procedimiento por intimación) intentada por la sociedad mercantil FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad de Comercio PROVEEDURIA DEL UNIFORME, C.A..

SEGUNDO: Se condena a la demandada PROVEEDURIA DEL UNIFORME, C.A. a pagar a la actora los siguientes conceptos:
1) La cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.152.819,78) por concepto de capital adeudado.
2) La cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 968.469,90), por concepto de intereses moratorios.
3) Los intereses moratorios calculados sobre el saldo del capital que se causen desde el 01 de noviembre de 2001 hasta la fecha del dictamen de los expertos, a la tasa variable que haya fijado el Banco Central de Venezuela. Para dicho cálculo se ordena la realización de experticia complementaria del fallo.
4) TERCERO: Se declara con lugar la indexación o corrección monetaria demandada. Para el cálculo respectivo se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, para que los expertos determinen la corrección monetaria de la suma de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.152.819,78), para lo cual los expertos tomaran como IPC inicial el del mes inmediatamente anterior a la admisión de la demanda, es decir el mes de noviembre de 2001 y como IPC final el de la fecha del dictamen de los expertos, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Abog. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ
La Secretaria Temporal,

Abog. Darlen Ivett Nazar A.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 minutos de la mañana, se dejo copia certificada por secretaría en los archivos del Tribunal.
La Secretaria,