Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo



Demandante: INMOBILIARIA ANDREA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 19/03/1981, en donde quedó anotado bajo el número 70, tomo 110-A., representada por su director, ciudadano DOMINGO RAMIREZ SAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. 2.783.187, de este domicilio.

Abogada asistente de la
parte demandante: DURIE PEREZ de PIANEROSI, titular de la cédula de identidad Nro. 8.966.999, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 67.345, de este domicilio.

Demandados: LEONARDO CADAVID TORO y/o JEANETTE MERCEDES BATS CARRILLO y/o JUAN CARLOS DELGADO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.397.636, 7.109.838 y 4.887.621 respectivamente, de este domicilio.

Defensor Judicial: MAYERLIN DEL CARMEN CONTRERAS CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.569.857, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.345 y de este domicilio.

Expediente número: 775

I
NARRATIVA
La presente causa se inicio por demanda presentada en fecha 28 de febrero de 2003, por ante el Tribunal distribuidor, por el ciudadano DOMINGO RAMIREZ SAMBRANO, en su carácter de director de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ANDREA, C.A., asistido por la abogada DURIE PEREZ de PIANEROSI, ya identificados, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Señala el accionante en su libelo, que en su carácter de director de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ANDREA, C.A celebró un contrato de arrendamiento por el lapso de un (1) año fijo contados a partir del día 01-03-2003, hasta el día 28-02-2003, ambos inclusive, con los ciudadanos Leonardo Cadavid Toro y Jeanette Mercedes Bats Carrillo, ut-supra identificados, mediante el cual les cedió en arrendamiento un inmueble constituido por un apartamento signado con el Nro. 6-C, piso 6, Residencias Boyacá, ubicada en la avenida Boyacá cruce con calle Arismendi, en jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual acompañó marcado con la letra “A”, cuyo canon de arrendamiento fue estipulado en la suma de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00) mensuales a partir del 01-03-2002 al 30-08-2002 y la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales del 01-09-2002 al 18-02-2003. Siendo el caso que los inquilinos adeudan los cánones correspondientes a los meses del 01 al 31 marzo, 01 al 30 abril, 01 al 31 mayo, 01 al 30 junio, 01 al 31 julio, 01 al 31 agosto, 01 al 30 septiembre, 01 al 31 octubre, 01 al 30 noviembre y 01 al 31 diciembre de 2002, y los meses 01 al 31 de enero, 01 al 28 febrero de 2003, lo cual se evidencia de los recibos que acompañó a la demanda, lo cual asciende a la cantidad de Dos millones ochocientos ochenta mil Bolívares (Bs.2.880.000,00), por lo que procedió a demandar a los ciudadanos Leonardo Cadavid Toro y/o Jeanette Mercedes Bats Carrillo, en su condición de arrendatarios, y/o Juan Carlos Delgado Fernández, en su carácter de fiador, para que convengan o fueren condenados por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En devolver el inmueble objeto del contrato sin plazo alguno, completamente desocupado y en las mismas perfectas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: En pagar la suma: de Dos millones ochocientos ochenta mil Bolívares (Bs.2.880.000,00), por concepto de pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses del 01 al 31 marzo, 01 al 30 abril, 01 al 31 mayo, 01 al 30 junio, 01 al 31 julio, 01 al 31 agosto, 01 al 30 septiembre, 01 al 31 octubre, 01 al 30 noviembre y 01 al 31 diciembre de 2002, y los meses 01 al 31 de enero, 01 al 28 febrero de 2003; así como los daños y perjuicios los cuales serán calculados sobre el veinte por ciento (20%) del canon mensual es decir la cantidad de cincuenta mil Bolívares (Bs.50.000,00) por cada día de mora en la entrega del inmueble, contados a partir del vencimiento del contrato; los servicios públicos (previa presentación de los estados de cuentas; así como las reparaciones al inmueble que sean necesarias; de igual modo, al pago de los bienes muebles que constan en el inventario anexo al contrato. TERCERO: Al pago de las costas y honorarios profesionales. El accionante fundamentó su demanda en el artículo 1.167 del Código Civil y en la normativa contenida en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Igualmente solicitó se decretaren medidas precautelaivas de secuestro y embargo.
Distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma y se admitió en fecha 01 de abril de 2003, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos Leonardo Cadavid Toro, Jeannette Mercedes Bats Carrillo y Juan Carlos Delgado Fernández, ut-supra identificados, para que comparecieren por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, a dar contestación a la misma y oponer conjuntamente las Cuestiones Previas previstas en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21-04-03, el alguacil Jarlind Eduardo Díaz, mediante diligencia inserta al folio 34, consigna boleta sin firmar por el codemandado Juan Carlos Delgado Fernández, por cuanto este se negó a firmarla; de la misma manera, en la referida fecha consigna mediante diligencias insertas a los folios 36 y 44, boletas sin firmar por los codemandados: Jeanette Mercedes Bats Carrillo y Leonardo Cadavid Toro respectivamente, por cuanto estos no se encontraban en el sitio donde se practicarían las citaciones
En fecha 22-04-03, el Tribunal mediante auto acuerda la notificación por secretaría del ciudadano Juan Carlos Delgado Fernández, la cual se verificó en fecha 12-05-03, según se desprende de la diligencia suscrita por la secretaria abogada Zulia González Mármol.
En fecha 20-05-2003, el Tribunal a solicitud de la parte actora acuerda librar los correspondientes carteles de citación.
Cumplidas con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, comparece en fecha 04-08-2003, el accionante asistido de abogada y mediante diligencia solicita se designe defensor de oficio.
El Tribunal mediante auto de fecha 13-08-2003, designa como defensor de oficio a la abogada Enma Rodríguez Duarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.170.292, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.404, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo y se ordena su notificación.
En fecha 18-09-2003, el ciudadano alguacil Jarlind Díaz, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Enma Rodríguez Duarte, ya identificada.
En fecha 08-10-2003, comparece la parte demandante y mediante diligencia solicita se designe nuevo defensor, en virtud de que la abogada Enma Rodríguez Duarte no compareció a dar su aceptación o excusa.
El Tribunal mediante auto de fecha 15-10-03, designa como nuevo defensor de oficio a la abogada Mayerlyn del Carmen Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.569.857, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.397, de este domicilio y se ordena su notificación, quien previa notificación, en fecha 24-11-2003, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Ahora bien, en fecha 26-11-2003, la defensora judicial presentó escrito de contestación al cual consignó telegramas con acuse de recibo marcados con las letras “A”. “”B”, “C” y “D”, como prueba de haber cumplido con su responsabilidad y gestionar una mejor defensa de sus representados.
En fecha 18-12-2003, el Tribunal mediante auto repone la causa al estado de notificación de la defensora de oficio designada, abogada Mayerlyn del Carmen Contreras, quien previa notificación, en fecha 22-12-2003, aceptó el cargo, prestó el juramento de ley.
En fecha 12-01-2004, comparece la defensora judicial de los ciudadanos Leonardo Cadavid Toro y Jeannette Mercedes Bats Carrillo y presentó escrito de contestación a través del cual niega, rechaza y contradice tanto los hechos narrados como el derecho alegado por el actor en su demanda, impugnó el contrato de arrendamiento, así como los recibos de pago anexos al libelo.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de la ley ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En fecha 26-01-2004, la abogada Mayerlyn del Carmen Contreras, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual solo reprodujo el valor probatorio de los telegramas que envió a sus defendidos.
En fecha 03-02-2004, la parte accionante, presentó escrito de pruebas en el cual en primer lugar invocó el reconocimiento, aceptación y convenio que hizo la defensora de oficio de la existencia del contrato de arrendamiento e insistió en la validez del mismo, en especial la cláusula segunda que establece la obligación de pagar el canon de arrendamiento en tiempo oportuno y las cláusulas décimo quinta y décimo sexta que se refieren a la indemnización por los daños y perjuicios causados; en segundo lugar hizo valer las pruebas consignadas con el libelo de la demanda; en tercer lugar, solicitó se oficie a las compañías anónimas Eleoccidente y Tropigas, a los fines de remitan estados de cuenta detalladas del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, estas pruebas fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 03-02-2004.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho en que ha de fundamentar su decisión, a cuyo efecto, con vista de la síntesis de la controversia, lo realiza en los siguientes términos:
Primero: De los autos se evidencia que se dio cumplimiento a los trámites procedimentales correspondientes conforme a la Ley para sustanciar y decidir en la presente causa.
Segundo: Del libelo de la demanda se desprende que la acción intentada es por Resolución de Contrato de Arrendamiento, celebrado entre Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ANDREA, C.A., y los ciudadanos Leonardo Cadavid Toro y Jeannette Mercedes Bats Carrillo, dicha acción en el incumplimiento por parte del arrendatario en el pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses del 01 al 31 marzo, 01 al 30 abril, 01 al 31 mayo, 01 al 30 junio, 01 al 31 julio, 01 al 31 agosto, 01 al 30 septiembre, 01 al 31 octubre, 01 al 30 noviembre y 01 al 31 diciembre de 2002, y los meses 01 al 31 de enero, 01 al 28 febrero de 2003.
Tercero: Con relación al escrito de contestación de la demanda presentado por abogada Mayerlyn del Carmen Contreras, defensora ad-liten de los ciudadanos Leonardo Cadavid Toro y Jeannette Mercedes Bats Carrillo, se desprende que aquella negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de sus defendidos, tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamentó y corresponderá a este sentenciador analizar todas las pruebas promovidas, a los efectos de determinar si se desechan o no, los hechos narrados en el libelo.
Cuarto: Al analizar las pruebas promovidas por las partes, del escrito de probanzas de la Defensora Ad Litem se pudo constatar que solo se limitó a reproducir el valor probatorio de los telegramas que remitió a sus defendidos, lo cual no tiene ningún valor probatorio para estos, ni en forma alguna le favorecen, por lo que se decide que la abogada Mayerlyn Contreras nada probó que desvirtuara los hechos narrados en el libelo de la demanda la parte accionante.
Con relación a las pruebas instrumentales de la parte actora, comprendidas en primer término por el instrumento fundamental de la acción, el contrato de arrendamiento, este Tribunal lo aprecia con todo el valor probatorio que se desprende del mismo, ya que por ser un instrumento privado y no haber sido desconocido, se le tiene por reconocido con fundamento en lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones conforme lo prevé el artículo 1.363 del Código Civil; en segundo término, a las pruebas instrumentales comprendidas por los recibos de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses del 01 al 31 marzo, 01 al 30 abril, 01 al 31 mayo, 01 al 30 junio, 01 al 31 julio, 01 al 31 agosto, 01 al 30 septiembre, 01 al 31 octubre, 01 al 30 noviembre y 01 al 31 diciembre de 2002, y los meses 01 al 31 de enero, 01 al 28 febrero de 2003, por un monto estipulado en la suma de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00) mensuales a partir del 01-03-2002 al 30-08-2002 y la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales del 01-09-2002 al 18-02-2003, los cuales consignó marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “M”, “N”, así como el estado de cuenta emanado de Eleoccidente C.A., de fecha 18-02-2004, donde se especifica el saldo a pagar del apartamento 6-C, Residencias Bóyaca, y el estado de cuenta emanado de Digas Tropigas S.A.C.A., el cual refleja el status de la cliente Bats Carrillo Jeannette M., este Tribunal los aprecia con todo el valor probatorio que se desprende de los mismos ya que quedó demostrado que el arrendatario no dio cumplimiento lo establecido en las cláusula segunda, décima quinta del tantas veces referido contrato de arrendamiento, todo ello de conformidad con lo estipulado en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Por cuanto la defensora del demandado de autos no desvirtuó la pretensión de la parte actora, basada en el incumplimiento del contrato de arrendamiento, en una de las principales obligaciones que le corresponde como inquilino, como es la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos tal como lo establece el artículo 1.592 del Código Civil, en su numeral segundo, así como las cláusulas segunda y décima quinta del contrato, así como en la entrega del inmueble y no haber podido dar cumplimiento la defensora ad-litem con la obligación que le impone la Ley en cuanto a probar sus afirmaciones de hecho alegadas en la contestación de la demanda, así como prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concluye este Sentenciador que la demanda debe prosperar y así se decide. Es por ello que la demanda debe prosperar a excepción de los petitorios contenidos en el numeral cuarto, que se refieren al pago por daños y perjuicios, de la cantidad de cincuenta mil Bolívares (Bs.50.000,00) diarios por cada día de mora en la entrega del inmueble, los cuales serían calculados a partir del vencimiento del contrato a la tasa del veinte por ciento (20%) del canon mensual por cada día, que al igual que el pago de las reparaciones necesarias del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, la parte actora no especificó en que consistían los referidos daños, ni tampoco fueron demostrados en la fase probatoria del juicio; al pago de los bienes muebles que constan en el inventario anexo al contrato, por cuanto la ausencia de ellos tampoco fue demostrado en el proceso.
En virtud de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano DOMINGO RAMIREZ SAMBRANO, en su carácter de director de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ANDREA, C.A., en contra de los ciudadanos Leonardo Cadavid Toro y/o Jeannette Mercedes Bats Carrillo, en su condición de arrendatarios, y/o Juan Carlos Delgado Fernández, en su carácter de fiador, ya identificados, en consecuencia queda resuelta el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, y se condena a los demandados a: Primero: devolver a la parte actora el inmueble constituido por un apartamento signado con el Nro. 6-C, piso 6, Residencias Boyacá, ubicada en la avenida Boyacá cruce con calle Arismendi, en jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, sin plazo alguno y en las mismas condiciones en que lo recibieron; Segundo: pagar la suma de Dos millones ochocientos ochenta mil Bolívares (Bs.2.880.000,00) por concepto de los cánones correspondientes a los meses del 01 al 31 marzo, 01 al 30 abril, 01 al 31 mayo, 01 al 30 junio, 01 al 31 julio, 01 al 31 agosto, 01 al 30 septiembre, 01 al 31 octubre, 01 al 30 noviembre y 01 al 31 diciembre de 2002, y los meses 01 al 31 de enero, 01 al 28 febrero de 2003, a razón de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales. No se condena a la parte perdidosa, al pago de las costas procésales, por no haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 ejusdem, en concordancia con el artículo 233 ibídem. Regístrese. Publíquese y déjese copia de la presente decisión, en los archivos de este Tribunal previa certificación por secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,


Abog. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ. La…

…Secretaria Temporal,

Abog. Darlen Nazar Aranguren.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo la 9:30 de la mañana y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
La Secretaria Temporal,