REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: GERONIMO JOSE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.307.621 y de este domicilio, asistido y posteriormente representado judicialmente por los Abogados EDUARDO VARGAS y JESUS LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.739 y 24.276 respectivamente.-
DEMANDADA: Sociedad de Comercio INDUSTRIAS EXPLOTADORAS NACIONALES C.A. (IENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10/02/1980, bajo el No. 3.244, Libro 19, según última acta de Asamblea registrada en fecha 15/06/2003, bajo el No. 12, Tomo 239-A, en la persona de su Presidente, ciudadano BALDASSARE COLLETI LIVOTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.873.8211, y con domicilio en la Carretera vieja El Cambur, Sector Las Tablas, Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello, representada judicialmente por el Abogado LUIS EDUARDO MARVAL RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.705.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE No: 15.518
SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por demanda intentada por el ciudadano GERONIMO JOSE ALVARADO, asistido y posteriormente representado judicialmente por los Abogados EDUARDO VARGAS contra la Sociedad de Comercio INDUSTRIAS EXPLOTADORAS NACIONALES C.A. (IENCA), en la persona de su Presidente, ciudadano BALDASSARE COLLETI LIVOTI, representada judicialmente por el Abogado LUIS MARVAL, todos ya identificados, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.-
Presentada la demanda por ante este Juzgado Segundo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 11/06/2005, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió conocer la presente causa a este Juzgado, conforme a Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada de la extinto Consejo de la Judicatura (F-3).-
En fecha 1706/2004 (F-17) se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, emplazándose a la parte demandada para que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes, a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.-
Al folio 18 consta poder Apud Acta conferido por el actor al Abogado EDUARDO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.739.-
Al folio 19 riela diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, donde deja constancia de la negativa por parte de la demandada a firmar el recibo de citación, ordenándose librar la correspondiente Boleta de Notificación conforme a lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; dejándose expresa constancia la Secretaria del Tribunal de haber entregado la misma en fecha 28/04/2005 (F-20 y 21).-
Opuesta las cuestiones previas por la accionada (F-22 y 23), y declarada sin lugar las mismas en fecha 13/07/2005 (F-40 al 43), la parte demandada procedió a contestar de la demanda en fecha 20/07/2005 (F-44 al 49).-
En fecha 26/09/2005 comparecen tanto la parte demandada como la accionante y consignan sus respectivos escritos de promoción de pruebas (F-52 al 59 y 97 al 98), siendo agregadas en fecha 26/09/2005 y admitidas en fecha 30/09/2005 (F-99 al 101), cuyas resultas constan en autos.-
Con informe de la parte demandada y siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Despacho da cuenta del cumplimiento de todos los lapsos, trámites y actos procesales de Ley, declarando válidos los mismos, y para decidir y pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión incoada, estableciendo, previamente, los límites en los que quedó fijada la controversia; de seguidas lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

La parte actora expone y pretende en su escrito libelar:

1. Que fue contratado por la accionada para ejecutar la construcción de una cerca de bloque alrededor de toda la empresa, comenzándose la primera etapa aproximadamente el 15/09/2003, teniendo bajo su mando a 5 trabajadores laborando para la empresa IENCA, finalizando en Octubre de 2003.-
2. Que el 01/09/2003 se comenzó a construir la segunda etapa, pero por desavenencias con el ciudadano Claudio Di Lulo ordenó la paralización de la contracción de la obra, suspendiéndole el pago de los trabajadores y albañiles a su cargo.-
3. Que las herramientas fueron puestas por su persona y el pago de la mano de obra lo recibía semanalmente para cancelarle a los trabajadores a su cargo.-
4. Que la empresa le alegó que el pago hecho en forma semanal representaba la cancelación de la obra, no siendo cierto por cuanto que aunque se le había cancelado la primera etapa, la segunda etapa que estaba por concluirse no se canceló.-
5. Que habiendo agotado los recursos amistosos para llegar a un acuerdo amistoso con la empresa y evitar las vías judiciales, es por lo que demanda a la misma por resolución de contrato y daños y perjuicios.-
6. Fundamenta e invoca la presente acción en los Artículos 1.134, 1.167, 1.613, 1.630, 1.632, 1639 del Código Civil.-

La parte demanda expone las siguientes defensas en su escrito de contestación de demanda:

1. Alega como punto previo, que los hechos narrados por el accionante no guardan relación con el derecho que se pretende hacer valer, por cuanto se señala como fecha de inicio de las construcciones de la segunda etapa el 01/09/2003, siendo que la fecha de inicio de la primera etapa fue el 15/09/2003.-
2. Que al referirse el actor a las obras de esa supuesta segunda etapa, no señala en que consisten y en que forma se van a realizar dichas obras.-
3. Que el actor alega que en la inspección judicial realizada se deja constancia de la no cancelación de la supuesta segunda etapa, siendo que en los particulares señalados ni siquiera existe interrogante alguno que deje constancia de la falta de pago.-
4. Que si bien es cierto que al practicarse la inspección se dejó constancia que no hay elementos para dejar constancia sobre lo solicitado en el particular segundo, el propio accionante manifiesta que en dicha obra se encuentran trabajando bajo sus ordenes cinco personas.-
5. Que al revisar el supuesto contrato se evidencia que el mismo es un presupuesto donde no se señalan ni la fecha del presupuesto, ni a quien va dirigido el mismo y que no aparece aceptado por ninguna persona.-
6. En cuanto a las defensas de la demanda, su representada reconoce la construcción parcial de alguna de las obras realizadas por el actora, puesto que el demandante abandonó intempestivamente la obra.-
7. Alega que la demanda propuesta se fundamenta en una supuesta resolución de un contrato de obra basado en unos presupuestos, pudiendo verificarse que el anexo “C” es el presupuesto anexo “B”.-
8. Que es ilógico que se pretenda demandar la resolución sin que medie un contrato que estipule y regule las relaciones contractuales.-
9. Niega, rechaza la existencia de los presupuestos que se adjuntan a la demanda.-
10. Niega y rechaza que la obra se haya realizado por etapas, negando y rechazando igualmente que se haya suspendido el pago de los trabajadores y que se le adeude la suma de Bs. 26.757.150,oo.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La parte accionada a través de su apoderado judicial promueve:

• Promueve el mérito favorable de los autos.-
• Consigna 24 comprobantes de egreso de demuestra el pago efectuado y recibido por el actor por concepto de trabajo de albañilería por la construcción de la cerca perimetral.
• Consigna 8 comprobantes de egreso que demuestran el pago efectuado y recibido por el ciudadano Juan Jesús Pacheco por concepto de continuación del trabajo de albañilería por la construcción de cerca perimetral.
• Consigna 1 comprobante de egreso de pago efectuado y recibido por el ciudadano Felipe Franco por concepto de bono por finalización de obra
• Promueve las testimoniales de los ciudadanos Juan Jesús Pacheco, Luís Felipe Franco, Jesús Montero, Luís Alberto Sánchez y Luís Barranco.-

La parte demandante a través de sus apoderados judiciales promueven:

• Invocan en beneficio de su representado el mérito favorable que se desprenden de los autos, en especial la admisión y el reconocimiento de las obras de construcción realizadas por la parte demandada explanadas en el capítulo II de la contestación de la demanda.-
• Promueve las testimoniales de los ciudadanos Luís Barranco Robles, Juan de Jesús Pacheco García, Luís Alberto Sánchez Alvarado, Víctor José Sánchez Alvarado y José Armando.-
• Promueve Inspección Judicial en la sede de la empresa demandada.-
• Solicita la prueba de experticia.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Trabada la litis en los términos expuestos, éste Tribunal pasa de seguidas a decidir la misma y lo hace de la siguiente manera:
PRIMERO: Trata la presente causa de una demanda por Resolución de un Contrato y Daños y Perjuicios, donde el accionante alega haber sido contratado por la accionada para la construcción de una cerca de bloques alrededor de la empresa demandada, comenzando dicha construcción en su primera fase el día 15 de Septiembre de 2.003 bajo las ordenes del ciudadano Claudio Di Lulo, quien suministraba el material para la construcción, tal como cemento, arena y otros materiales; siendo que su persona se obligaba a suministrar la mano de obra, teniendo bajo su mando a cinco (5) trabajadores, y comenzando la segunda etapa en septiembre de 2.003, ordenándose la paralización de la obra por parte del ciudadano Claudio Di Lugo, suspendiéndole el pago de los trabajadores y albañiles que tenía a su cargo, fundamentando su demanda en los artículos 1.134, 1.160, 1.167, 1.613, 1.630, 1.632 y 1.639 del Código Civil.- Para ello alega y presenta pruebas dirigidas a demostrar el hecho alegado, tales como Inspecciones Judiciales (extra judiciales y evacuada en el juicio) practicada en la empresa demandada, documentales, presupuestos, testificales que nunca evacuó, la prueba de confesión y la de experticia, que de igual manera nunca evacuó.- Por su parte la demandada rechaza la existencia de contrato de obra alguno, la construcción parcial o por etapas, el pago en su totalidad de las obras que realizó el demandante, y afirma que lo que ocurrió fue que la parte actora intempestivamente abandonó la obra.-
Los artículos esgrimidos por la parte demandante nos llevan a concluir, que tal como lo establece el Artículo 1.631 del Código Civil, estamos en presencia de una demanda de Resolución de Contrato de Obra donde se contrató una obra, y donde convinieron las partes que el demandante ejecute la obra (cerca de bloques) poniendo este solamente su trabajo y que el material debió haber sido suministrado por la demandada.- Al efecto el mencionado artículo reza lo siguiente: “Puede contratarse la ejecución de una obra, conviniéndose en que quien la haya de ejecutar ponga solamente su trabajo o su industria, o que también provea el material.”- Este contrato de obra, bien como lo apunta la doctrina puede ser verbal o escrito tal como se desprende de las normas que lo rigen, solo que ciertamente la dificultad que conlleva no solamente demostrar la existencia de un contrato verbal, sino del contenido de ciertas cláusulas y elementos (precio, ejecución parcial, alcance de la obra, responsabilidad de particulares, etc.,) lo hace prácticamente inusual, máxime cuando estamos en presencia de contratos en cuya naturaleza prive el detalle, el tecnicismo y el resultado.-
No obstante en el caso de autos, es la propia accionada quien reconoce la existencia del contrato de marras cuando en su contestación afirma “Nuestra representada, reconoce, la construcción parcial de alguna de las obras realizadas por el hoy demandante. Decimos “algunas” y “parciales” puesto que el contratista abandonó intempestivamente la obra, colocando en una situación difícil a nuestro poderdante haciendo que continuara la construcción por su cuenta…”; dichos de los cuales, a juicio del que aquí Sentencia, reconocen la relación contractual entre las partes, de naturaleza verbal, y donde el demandante, ciudadano GERONIMO JOSE ALVARADO se comprometió a ejecutar una obra a favor de la demandada, sociedad mercantil INDUSTRIAS EXPLOTADORAS NACIONALES C.A. (IENCA), naciendo asi un contrato verbal regulado en los Artículos 1.630 y 1.631 del Código Civil; desechándose el argumento de la accionada, en el sentido de que no existe contrato alguno entre las partes Y; ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, consiste la situación planteada en un reclamo que el accionante hace contra la accionada, en virtud que el ciudadano Claudio Di Lulo ordenó la paralización de la obra contratada suspendiendo el pago, obra esta cuya primera etapa se canceló y la segunda etapa que estaba por concluirse, no se canceló, produciendo la actitud del representante de la demandada el que el accionante no percibiera una utilidad deducible de Bs. 26.757.150,oo por el termino de la obra, que en forma unilateral suspendió el mencionado ciudadano, y Bs. 10.000.000,oo por daños y perjuicios en virtud de los trabajos ocasionales que ha debido hacer el demandante hasta la fecha de la demanda.- Se desprenden de lo antes dicho las siguientes interrogantes: 1-) ¿Podría el comitente desistir unilateralmente el Contrato?; 2-) ¿Esta situación acarrearía resolución del contrato?; 3-) ¿Cuáles serían las utilidades, indemnizaciones y otros derechos que le corresponderían al contratista?; 4-) ¿Prosperarían daños y perjuicios?.- En cuanto a ello, debemos traer a colación lo establecido en el artículo 1.639 del Código Civil en el cual se establece: “El dueño puede desistir por su sola voluntad de la construcción de la obra, aunque se haya empezado, indemnizando al contratista de todos sus gastos, de su trabajo y de la utilidad que hubiese podido obtener de ello.”; En el caso en concreto, el demandante aduce un desistimiento unilateral por parte del comitente (parte demandada), desistimiento este que conforme al artículo transcrito es perfecta y legalmente posible, pero lo que ocurre es que la parte demandada argumenta que lo que hubo fue una interrupción intempestiva de la obra por parte del contratista-actor, y para ello produce las testificales de los mismos trabajadores que estaban bajo las ordenes de GERONIMO JOSE ALVARADO; Ciudadanos JUAN DE JESUS PACHECO GARCIA (F-103 y 104), FELIPE DE JESUS FRANCO COVA (F-105 y 106), JESUS MARIA MONTERO (F-107 Y 108), LUIS ALBERTO SANCHEZ y LUIS RAMON BARRANCO ROBLES (F-110 y 111), quienes atestiguaron sobre el abrupto abandono de la obra por parte del actor, por motivos desconocidos.- Asi tenemos que de sus deposiciones contestes, no contradictorias entre si, atestiguaron que conocían al ciudadano GERONIMO JOSE ALVARADO; que trabajaron para el en la construcción de la cerca perimetral en terrenos de propiedad de la demandada; que los representantes de la accionada en ningún momento observaron comportamiento inapropiado hacia el demandante; que el actor abandonó intempestivamente la obra sin que ellos tengan conocimiento del porqué y que por ello la obra se paralizó; que en todo momento mientras trabajaron para el señor GERONIMO JOSE ALVARADO la compañía pagó los trabajos realizados, todos los viernes y a su vez él les cancelaba a ellos; y que el ciudadano JUAN DE JESUS PACHECO fue contratado para finalizar la obra paralizada por el abandono intempestivo del ciudadano GERONIMO JOSE ALVARADO.-
Estas declaraciones no impugnadas ni controvertidas, mucho menos desvirtuados sus contenidos, al conceptualizarlas como contestes y no contradictorias entre sí, deben ser valoradas por este Juzgador conforme a lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y al adminicular las mismas con los recibos y documentales que rielan a los folios 84 al 96, recibos estos que al no ser atacados ni enervados su valor probatorio deben ser considerados como una pluralidad de indicios que hacen prueba conforme al Artículo 510 Ejusdem.- Todas ellas las valora y las tiene este Juzgador como merecedoras de toda confianza como testigos presenciales y por la profesión que ejercen, y por el contenido de las documentales, en el sentido de considerarse que evidentemente no hubo ningún

desistimiento unilateral por parte de la entidad mercantil IENCA C.A, sino que lo que hubo fue un abandono voluntario e intempestivo por parte del ciudadano GERONIMO JOSE ALVARADO de la obra o cerca perimetral en las instalaciones de la mencionada empresa, cuya ejecución contrató verbalmente la demandada, entidad mercantil Industrias Explotadoras Nacionales C.A., (Ienca)Y; ASI SE DECIDE.-
En función de lo anteriormente dicho entonces, no podría nunca hablarse ni de Resolución de Contrato, ni mucho menos de Indemnización o pago de utilidades de la obra, ni de indemnización de daños y perjuicios, pues ciertamente lo que hubo fue una interrupción de la obra que, en todo caso, la acción de resolución o el desistimiento voluntario le correspondería legítimamente a la demandada, pero que al no reconvenir este Despacho no podría pronunciarse al respecto y sus consecuencias.-
SEGUNDO: No obstante lo anteriormente dicho, al presumir este Juzgador que la conducta de la entidad mercantil demandada al continuar su obra pudiera considerarse como un desistimiento voluntario y unilateral, esta debería indemnizar al contratista de todos sus gastos, de su trabajo y de la utilidad.- En ese supuesto, en todo caso negado, pero en virtud de aclarar las cosas y de no caer en pretendidos vicios por silencio de prueba; debemos traer la reflexión primaria que hicimos al aceptar la posible existencia de un contrato de obra verbal, pero reflexionando igualmente sobre las dificultades que se desprenden de su naturaleza para probar elementos componentes del mismo.- Vale decir, en el presente asunto el actor demanda una presunta utilidad por finalización de la obra por la cantidad de Bs. 26.757.150,oo, demanda de igual manera la cancelación de una segunda etapa y de la misma forma demanda la cancelación de Bs. 10.000.000,oo por daños y perjuicios.-
En cuanto a las dos primeras, utiliza el actor una documental (Inspección Judicial) que riela a los folios 4 al 14 y otra documental que riela al folio 16 (Presupuesto marcado “B”).- En cuanto a la Inspección Judicial, del mismo se desprende que en el sitio donde se encuentra constituido el Tribunal solamente se pudo dejar constancia de la existencia en el mismo de una construcción de bloques, columnas y vigas y demás especificaciones y linderos, y de la observancia de varias personas que continúan el levantamiento de la pared que allí se construye, no arrojando en ningún momento esta prueba, ni siquiera indicios que den idea en este Juzgador de algún desistimiento de obra por parte de la empresa demandada, ni de la conclusión de la obra o inicio de una segunda etapa, ni de ningún otro elemento que puedan dar lugar a la indemnización y cuantía que se demandan; por lo que la inspección se considera irrelevante e impertinente a los fines por los cuales se traen a los autos En cuanto a la documental Presupuesto que se anexa “B”, conforme a lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil, al no estar suscrito por la entidad demandada se desecha sin otorgársele ningún efecto ni valor probatorio; ni siquiera conforme al Artículo 1.371 Ejusdem, otorgándosele un valor indiciario, pues de ello ni se desprende la existencia, ni se desprende la extinción de obligación alguna, en virtud de que no se establece quien es su destinatario, no se describe a que obra se refieren las colocaciones o trabajo que allí se indican, ni los precios que se mencionan.- Asi de igual manera de la Inspección Judicial promovida y practicada por este Despacho en el presente juicio y que riela a los folios 123 al 125, y del Informe que riela a los folios 133 al 148, y de donde se desprenden la existencia de unos trabajos realizados en la empresa demandada, pero que al extenderse de tal manera que mas bien pareciera una experticia, este Despacho de igual manera la considera irrelevante y desproporcionada, en virtud de que en la misma se hacen aseveraciones y conclusiones que ni fueron pedidos en el escrito de promoción de pruebas del actor en su Capítulo II, (F-97 Vto.), ni forman parte de la naturaleza propia de lo que es una Inspección Judicial; hechos estos que evidentemente contrarían los Artículos 475 y 476 del Código de Procedimiento Civil, normas estas que por ser de orden público son de obligatorio acatamiento, y que al no ser acatadas en el informe practicado este debe ser desechado por ilegal, en consecuencia nulo de toda nulidad conforme a los Artículos 206 y 216 Ejusdem Y; ASI SE DECIDE.-
Por otra parte y ante el argumento de la parte demandada, en el sentido de haber cancelado todos los trabajos que el demandante realizó en la obra de la cerca perimetral de marras, al efecto produce documentales que dice recibidas por el ciudadano GERONIMO JOSE ALVARADO los cuales rielan a los folios 60 al 83, con firma ilegible, supuestamente del ciudadano demandante, recibos estos que en ningún momento fueron impugnados, ni atacados por mecanismo procesal alguno, a los efectos de enervar su validez por lo que conforme al artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, deben considerarse o reputarse como reconocidos, y asi valorarse y otorgárseles pleno efecto y valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363, 1.368 y 1.370 del Código Civil,

documentos estos que prueban fehacientemente que la empresa demandada canceló al demandante la cantidad de dinero que le correspondía por los trabajos efectuados en la cerca perimetral que la comitente INDUSTRIAS EXPLOTADORAS NACIONALES C.A. (IENCA) le encomendó al accionante-contratista, ciudadano GERONIMO JOSE ALVARADO, no debiéndosele en absoluto nada por ese concepto; por lo que deben desecharse las pretensiones referidas a la cancelación de la supuesta segunda etapa de la obra y a la indemnización o utilidad que se exige por la misma Y; ASI SE DECIDE.-
Con relación a los Daños y Perjuicios, además de que no puede pretender el demandante que se considere como daños y perjuicios los trabajos ocasionales que ha realizado, que no fueron hechos en la obra de marras sino que fueron hechos para su subsistencia, y que no había una relación de exclusividad; además tampoco se demostró ni la existencia de ellos ni sus causas, tal como se indica en el Artículo 340, Ordinal 7º, del Código de Procedimiento Civil, por lo que los mismos se declaran improcedentes Y; ASI SE DECLARA.-
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

En cuanto a las pruebas de la parte accionada: En cuanto al mérito favorable, este Despacho la desecha por cuanto no establece el alcance y contenido del mismo; b) En cuanto a los comprobantes de egreso (F-60 al 83) donde se demuestra el pago efectuado y recibido por el actor, por conceptos de trabajos sobre la cerca perimetral de marras, al no ser impugnados, ni atacados por mecanismo procesal alguno, a los efectos de enervar su validez, conforme a los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, deben considerarse o reputarse como reconocidos, y asi valorarse y otorgárseles pleno efecto y valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363, 1.368 y 1.370 del Código Civil, tal y como quedó explanada en este particular segundo; c) En cuanto a los comprobantes de egreso (F-84 al 96) que demuestran el pago efectuado y recibido por el ciudadano Juan Jesús Pacheco por concepto de la continuación de los trabajos de la cerca perimetral de marras, recibos estos que al no ser atacados ni enervados su valor probatorio deben ser considerados como una pluralidad de indicios que hacen prueba conforme al Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, valoran conforme a lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al adminiculándose las mismas con las testificales (F-103 al 108, y 110 al 111), conforme a los argumentos establecidos en el particular Primero de la presente decisión; d) En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos JUAN DE JESUS PACHECO GARCIA (F-103 y 104), FELIPE DE JESUS FRANCO COVA (F-105 y 106), JESUS MARIA MONTERO (F-107 Y 108), LUIS ALBERTO SANCHEZ y LUIS RAMON BARRANCO ROBLES (F-110 y 111), las mismas al no ser impugnadas ni controvertidas, mucho menos desvirtuados sus contenidos, al conceptualizarlas como contestes y no contradictorias entre sí, deben ser valoradas por este Juzgador conforme a lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y adminiculas las mismas con los recibos y documentales que rielan a los folios 84 al 96, de conformidad con los criterios expuestos en el particular Primero.-
En cuanto a las pruebas de la parte demandante: a) En cuanto a la invocación de mérito favorable que se desprenden de los autos, en especial la admisión y el reconocimiento de las obras, de las construcciones realizadas por la parte demandada explanadas en el capítulo II de la contestación de la demanda, este Despacho admite dicha confesión, solo en cuanto a la existencia del contrato verbal de obras entre las partes y a la construcción parcial de las obras que realizó el demandante, conforme a los argumentos y razonamientos expuestos en el particular Primero; b) En cuanto a las testimoniales de ciudadanos Luís Barranco Robles, Juan de Jesús Pacheco García, Luís Alberto Sánchez Alvarado, Víctor José Sánchez Alvarado y José Armando, este Tribunal no emite ningún pronunciamiento por cuanto no fueron evacuados, dejando a salvo las declaraciones de los mismos ya analizadas; c) En cuanto a la Inspección Judicial promovida como mecanismo procesal y evacuada en la sede de la empresa demandada, este Tribunal la considera irrelevante y desproporcionada, en virtud de que en la misma se hacen aseveraciones y conclusiones que ni fueron pedidos en el escrito de promoción de pruebas del actor en su Capítulo II, (F-97 Vto.), ni forman parte de la naturaleza propia de lo que es una Inspección Judicial; hechos estos que evidentemente contrarían los Artículos 475 y 476 del Código de Procedimiento Civil, normas estas que por ser de orden público son de obligatorio acatamiento, y que al no ser acatadas en el informe practicado este debe ser desechado por ser nulo de toda nulidad conforme a los Artículos 206
y 216 Ejusdem, tal y como fue analizado y valorado en el presente particular; d) En cuanto a
la prueba de experticia promovida, este Despacho no la valora por no haber sido evacuada.-
En conclusión, al no haber logrado el actor probar sus dichos conforme a la carga que tenía por establecerlo así el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Igualmente al no lograr el actor demostrar los requisitos que exigen los Artículo 1.630 y 1.639 del Código Civil -gastos, utilidad, indemnización por su trabajo-; no logró cumplir con la carga que le imponía el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”; por lo que la presente demanda no debe prosperar Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GERONIMO JOSE ALVARADO, asistido y posteriormente representado judicialmente por los Abogados EDUARDO VARGAS y JESUS LEON contra Sociedad de Comercio INDUSTRIAS EXPLOTADORAS NACIONALES C.A. (IENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10/02/1980, bajo el No. 3.244, Libro 19, según última acta de Asamblea registrada en fecha 15/06/2003, bajo el No. 12, Tomo 239-A, en la persona de su Presidente, ciudadano BALDASSARE COLLETI LIVOTI; representada judicialmente por el Abogado LUIS EDUARDO MARVAL RUIZ; cuyo motivo lo es por RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, tal y como lo establece el Artículo 274 del Código del Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Diez (10) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006).-
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Temporal,


Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:20 p.m.. y se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES