REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTES: GLASGOW, ERROL Y LOPEZ LOPEZ MARILUZ DEL CARMEN, de nacionalidad Trinitaria el primero de los mencionados y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° E-1.068.725 y V-3.604.930, respectivamente, ambos de este domicilio.
Abogado Asistente: CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.525.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 15.894.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 16 de Febrero del 2006, fue presentada la demanda de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos ERROL GLASGOW y MARILUZ DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ, mayores de edad, de nacionalidad Trinitaria el primero de los mencionados y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° E-1.068.725 y V-3.604.930, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.525, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Bartolomé Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 28 del mes de Mayo del año 1983, de la unión procrearon dos hijos de nombres RAFAEL OSWALDO Y ERROL GLASGOW LOPEZ, los cuales son mayores de edad, según consta de acta de nacimiento marcada con las letras “B” Y “C”, respectivamente, igualmente manifiestan que durante el matrimonio no adquirieron bienes gananciales, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil.-
En fecha 21 de Abril 2006 (f.07) comparecieron los ciudadanos ERROL GLASGOW y MARILUZ DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ, ya identificados, y cumplieron con lo ordenado en auto de fecha 21/02/06, en lo cual radican las firmas y contenido y renunciaron al lapso de comparecencia que establece el Artículo 185-A del Código Civil.-
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Municipio Puerto cabello, quien se dio por notificada en fecha 21/04/06, y no hizo objeción alguna en el lapso de Diez (10) días de despacho, ya que según expone se le dio cumplimiento a los requisitos exigidos por la norma Jurídica.-
En escrito de demanda las partes exponen:
“…Ciudadano Juez, nuestra relación solo duró hasta mediados del mes de Abril del año 1990; problemas conyugales hicieron imposible nuestra separación de hecho, sin que a la presente fecha tengamos interes alguno en reconciliarnos.- Ahora bien, como han transcurrido mas de Quince (15) años de nuestra separación y por existir una ruptura prolongada de la vida en común…”
Con vista a lo anteriormente expuesto, y siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa: Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, fundamentalmente del líbelo, se observa la declaración de ambos cónyuges ERROL GLASGOW y MARILUZ DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ que desde el mes de Abril del año 1990, surgieron problemas conyugales “…hicieron imposible nuestra separación de hecho, sin que a la presente fecha tengamos interés alguno en reconciliarnos…” Este tribunal entiende que lo que realmente quisieron expresar los solicitantes en el libelo fue que hubo una separación realmente de hecho, tal como lo ratifican en fecha 03/04/06 (f.7) y solicitan su divorcio, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho, evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en comun.-
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Comentado, es por lo que este Tribunal declarada procedente el Divorcio aquí solicitado y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente demanda de divorcio, presentada por los ciudadanos ERROL GLASGOW y MARILUZ DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Bartolomé Salom, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el día Veintiocho (28) del Mayo de 1983, según acta N° 95, de la referida fecha.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Puerto Cabello, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2006).
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. RAFAEL PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
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