REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: ANAIS COROMOTO CHIRINOS SANCHEZ y LEINAIS CAROLINA CHIRINOS SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.227.280 y V-18.344.097, respectivamente, ambas de este domicilio, asistidas de la abogada MAIGUALIDA DEL ROSARIO, Inpreabogado N° 41.204.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN ACTA DE DEFUNCION.
EXPEDIENTE N°: 15.946.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 03 de Mayo de 2006, fue presentada demanda de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, por las ciudadanas ANAIS COROMOTO CHIRINOS SANCHEZ y LEINAIS CAROLINA CHIRINOS SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.227.280 y V-18.344.097, respectivamente, ambas de este domicilio, debidamente asistidas por la abogada MAIGUALIDA DEL ROSARIO, Inpreabogado N° 41.204, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 08 de Mayo de 2006 (f.8), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada por las ciudadanas ANAIS COROMOTO CHIRINOS SANCHEZ y LEINAIS CAROLINA, asistidas de la abogada MAIGUALIDA DEL ROSARIO, Inpreabogado N° 41.204, en donde solicitan la Rectificación del Acta de Defunción asentada bajo el N° 171, año 2005, folio 172, de los libros que lleva la Oficina Subalterna de Registro Civil de las Parroquias Juan José Flores y Democracia del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y Registro Principal del Estado Carabobo.
Ahora bien, expresa la solicitante en parte de su escrito:
“… Por error material involuntario del funcionario a quien correspondió levantar la referida acta de defunción de nuestro padre, al referirse el funcionario a los hijos que dejó, señaló nuestros nombres de la siguiente manera: LEILA y ANAIZ, incurriendo en error en la trascripción de los mismos, ya que nuestros nombres son: LEINAIS Y ANAIS, como bien lo acredita nuestras partidas de nacimiento…”
Para efectos probatorios las solicitantes consignaron copia certificada de sus Partidas de Nacimiento, asentadas la de ANAIS COROMOTO, bajo el N° 399, folio 422, del año 1981 de los Libros de Registro Civil llevados por la Prefectura de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y la de LEINAIS CAROLINA, bajo el N° 123, folio 133, del año 1986 de los Libros de Registro Civil llevados por la Prefectura de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; y fotostato de sus Cédulas de Identidad; de donde se evidencia que sus verdaderos nombres son ANAIS COROMOTO y LEINAIS CAROLINA...”
En consecuencia, y por cuanto la obviedad del error enunciado no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Acta de Defunción, y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, éste Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena en forma SUMARIA, a los ciudadanos Coordinador de la Oficina Subalterna de Registro Civil de las Parroquias Juan José Flores y Democracia, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la debida nota marginal en el Acta de Defunción, previamente determinada, así: donde dice:
“…deja cinco hijos de nombres: Enmanuel, Delio Amado, Armando Isaa, Leila y Anaiz …””
Léase y téngase por sustituida esa mención así:
“…deja cinco hijos de nombres: Enmanuel, Delio Amado, Armando Isaa, Leinais y Anais …” y así se decide.-
Expídanse copias certificadas de esta decisión que fueren menester a la interesada, y envíense las necesarias a la autoridades civil competentes, a los fines legales pertinentes. Líbrense oficios.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto
Cabello, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el Archivo.- Se oficio bajo los Nros. 471 y 472 a los ciudadanos Coordinador de la Oficina Subalterna de Registro Civil de las Parroquias Juan José Flores y Democracia, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, ciudad, y Registrador Principal del Estado Carabobo, Valencia, respectivamente.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
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