REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: MARIXZA COROMOTO QUEVEDO MOIZAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.046.312 y de este domicilio, representada Judicialmente por el abogado GUSTAVO SEQUERA, inscrito bajo el N° 54.928.
DEMANDADO: HILARIO RAMIRO RIERA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.601.871.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE N°: 15.395.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana MARIXZA COROMOTO QUEVEDO MOIZAN, asistida y posteriormente representada Judicialmente por el Abogado GUSTAVO ADOLFO SEQUERA, contra el ciudadano HILARIO RAMIRO RIERA BOLIVAR, todos ya identificados.
Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, en esa misma fecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 17 de Febrero del 2004 (f.7), este Tribunal le da entrada, y se abstuvo de admitir la misma hasta tanto la parte actora señalara el último domicilio conyugal.
En fecha 03 de Marzo del 2004 (f.08) compareció la parte actora, asistida por el abogado GUSTAVO SEQUERA, y señalo la dirección de su último domicilio conyugal, el cual es la Urbanización San Esteban, sector El Bosque, N° 4, parroquia Salóm del Municipio Puerto Cabello.
En fecha 03/03/2004 (f.09), se admitió la demanda, emplazándose a las partes para la celebración de un Primer acto conciliatorio, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días a partir de la citación del demandado, ciudadano HILARIO RAMIRO RIERA BOLIVAR, a las 11:00 de la mañana; de no lograrse la reconciliación en dicho acto, se emplazó a las partes para un segundo (2do) acto conciliatorio pasados Cuarenta y Cinco (45) días del anterior a la misma hora; si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el acto de la Contestación de la demanda se llevaría a efecto el Quinto (5to) día despacho siguiente a su celebración, de conformidad como lo establece el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la Notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico en Materia de Familia del Municipio Puerto Cabello.
En fecha 13 de Mayo del 2004 (f.10), comparece la demandante, asistida por el abogado GUSTAVO SEQUERA, y solicita se efectué la citación de la parte demandada en: Calle la Línea, vía El cementerio, casa N° 92-84, Tocuyo de la Costa Estado Falcón.
En fecha 25 de Mayo de 2004 (f.11), el Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09 de Junio del 2004 (f.13) compareció la demandada, asistida de abogado, y se da por notificada del abocamiento del ciudadano Juez de este Tribunal, a los fines de la continuación de la presente causa. En la misma fecha (f.14), comparece la ciudadana MARIXZA COROMOTO QUEVEDO, y le confiere poder Apud Acta al Abogado GUSTAVO ADOLFO SEQUERA, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.928.
A los folios 15, 16 y 17 de fecha 23/07/2004, riela auto del Tribunal donde se hace constar que se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, con sede en Tucaras, y se libró compulsa, despacho y oficio a los fines de que practicara la citación de la parte demandada, ciudadano HILARIO RAMIRO RIERA BOLIVAR, y la cual se agrego en fecha 09/11/2004 (f.26), debidamente cumplida.
En fecha 28 de Octubre del 2004 (f.18), la Dra. CINZIA DI FRANCESCANTONIO, tomo posesión como Juez Suplente Especial de este Juzgado; y se aboco al conocimiento de la presente causa.
Llegada la oportunidad de la celebración del primer acto conciliatorio, compareció la demandante, ciudadana MARIXZA COROMOTO QUEVEDO, debidamente asistida del Abogado GUSTAVO ADOLFO SEQUERA, no estándolo presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno; y por cuanto la demandante manifestó: …”No estoy dispuesta a reconciliarme…”, se emplazo a las partes para un segundo (2do) Acto Conciliatorio; y en el Segundo Acto Conciliatorio, en el cual solo compareció la demandante de autos, asistida por el Abogado GUSTAVO ADOLFO SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.928, y por cuanto no hubo reconciliación se emplazo a las partes para el acto de Contestación de la Demanda.
Siendo el día fijado para dar contestación a la demanda, únicamente compareció el apoderado de la parte demandante, abogado GUSTAVO ADOLFO SEQUERA, y ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes dicha demanda (f.29).
En fecha 12/04/2005 (f.30), este Tribunal repone la causa al estado de Notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público del Municipio Puerto Cabello, quedando nulas todas las actuaciones que constan a los folios 27 al 29, y una vez efectuada dicha notificación y pasados cuarenta y cinco (45) días, tendría lugar nuevamente la celebración del primer acto conciliatorio.
Al folio 32 consta la Notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público con sede en Puerto Cabello.
Llegada nuevamente la oportunidad de la celebración del primer acto conciliatorio, compareció la demandante, ciudadana MARIXZA COROMOTO QUEVEDO, debidamente asistida del Abogado GUSTAVO ADOLFO SEQUERA, no estándolo presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno; y por cuanto la demandante manifestó: …”No estoy dispuesta a reconciliarme…”, se emplazo a las partes para un segundo (2do) Acto Conciliatorio; y en el Segundo Acto Conciliatorio, en el cual solo compareció la demandante de autos, asistida por el Abogado GUSTAVO ADOLFO SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.928, y por cuanto no hubo reconciliación se emplazo a las partes para el acto de Contestación de la Demanda.
En fecha 30 de Septiembre de 2005 (f.34), el Abog. DARIO PEREZ ACEVEDO, tomo posesión como Juez Suplente Especial de este Juzgado; y se aboco al conocimiento de la presente causa.
Siendo el día fijado para dar contestación a la demanda, compareció únicamente el apoderado de la parte demandante, abogado GUSTAVO ADOLFO SEQUERA, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.(f.36)
En fecha 09-11-2005 (f.37 al 39), comparece solamente el Abogado GUSTAVO ADOLFO SEQUERA, en su condición de Apoderado Judicial de la demandante, y consignó escrito de Promoción de Pruebas, siendo agregado y admitido en su debida oportunidad, cuyas resultas constan en autos.
Vencido el término probatorio, se fijó el décimo quinto día de despacho para que las partes presenten sus informes, conforme lo establece el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20-02-2006 (f.43), de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se fijo lapso para la publicación de la sentencia.
En fecha 21/04/2006 (f.44), conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió la publicación de la sentencia.
II
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, pasa este sentenciador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se admitió la presente demanda por estar fundamentada en causal legalmente establecida, como lo es la del ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, ya que expone la demandante en parte de su libelo lo siguiente:
“…Contraje matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Tocuyo de la Costa, Estado Falcón, con el ciudadano HILARIO RAMIRO RIERA BOLIVAR, quien es venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad N° 3.601.871, tal como se evidencia en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, que anexo marcada “A”. Durante la unión matrimonial procreamos cinco hijos, todos mayores de edad. Durante los primeros años de unión conyugal fueron de feliz armonía, respeto y comprensión, pero desde hace más de diecinueve años mi cónyuge manifestó cambio de conducta en nuestro hogar, tornándose su carácter cada vez mas intolerante, hasta el punto de dejar de cumplir sus obligaciones inherentes al matrimonio, tornándose cada vez mas incomodo e
insostenible la vida en pareja, aún hasta el punto que mis conversaciones y suplicas para lograr un cambio de conducta en mi pareja fueron inútiles, por el contrario se marchó de la casa, sin dar ninguna explicación y sin tener nada mas que ver con el hogar que habíamos formado …”.
SEGUNDO: El demandado fue citado personalmente por medio del Alguacil del Juzgado del Municipio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, con sede en Tucacas en fecha 14/10/2004.
TERCERO: Observa este Juzgador que la parte demandada en ningún momento trajo a los autos las pruebas necesarias para demostrar y destruir las pretensiones de la parte actora, ya que tenia esa carga de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Por el contrario, la parte demandante le tomo declaración a los ciudadanos JUAN BAUTISTA VISCARIA LARA y LEOBARDO ANTONIO BASTIDAS GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.402.068 y V-13.605.562, respectivamente, y sus declaraciones fueron contestes al referirse los testigos en que conocen de vista, trato y comunicación desde hace tiempo a las partes, del conocimiento que tenían sobre el ciudadano HILARIO RAMIRO RIERA y del matrimonio del mismo con la ciudadana MARIXZA COROMOTO QUEVEDO, el cual contrajeron en fecha 10 de Abril de 1.976, por ante la Alcaldía de Tocuyo de la Costa del Estado Falcón; del abandono voluntario del hogar común, y que no ha regresado todavía hasta la presente fecha.
Dichos éstos, que aun cuando fue el único medio probatorio promovido y evacuado, no fue una sola declaración que se tomo, sino al menos dos, cuya pluralidad permite hacer el examen de concordancia y análisis que impone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que ambas declaraciones no fueron contradichas, ni desvirtuadas por la parte demandada, quien al no acudir a ningún acto del proceso, a pesar de haber sido citado debidamente, mucho menos al momento de la declaración de los testigos, tampoco fueron contradichos ni desvirtuados por la parte demandada, quien al momento del acto de declaración, no estuvo presente ni por si, ni por medio de representante alguno, otorgándosele todo el valor probatorio a las declaraciones de los testigos por cuanto no fueron repreguntadas en su oportunidad, y el Tribunal las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, lo que da a este sentenciador la convicción de que la parte actora demostró amplia y suficientemente los hechos narrados en su líbelo de demanda; logrando así cumplir con la carga establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana MARIXZA COROMOTO QUEVEDO, contra el ciudadano HILARIO RAMIRO RIERA, ambos identificados; y en consecuencia queda disuelto el vinculo Matrimonial que contrajeron en fecha 10 de Abril de 1.976, por ante la Alcaldía de Tocuyo de la Costa del Estado Falcón, según acta N° 17 de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2006).
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.