REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: FELIX ARTURO MENDOZA HERRERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.442.462, con domicilio en la Avenida Falcón, Edificio Rae, El Jabillo II, Morón, Estado Carabobo, inicialmente asistido y posteriormente representado judicialmente por el Abog. JESUS RAFAEL LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.276.-
DEMANDADA: FRANCISCO BARRETO MARCHENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.896.632, en su condición de conductor del vehículo, domiciliado en el Barrio Libertad, Calle 33, No. 34, Puerto Cabello, Estado Carabobo; ROMULO AUSPICIO RODRIGUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.599.996, en su condición de propietario del vehículo, con domicilio en el Barrio 23 de Enero, Avenida Principal Cooperativa, Puerto Cabello, Estado Carabobo, ambos representados judicialmente por las Abogada DAMIANA MARISELA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.553; y la empresa UNISEGUROS S.A., representada judicialmente por la Abogada JAHAIRA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.304.-
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
EXPEDIENTE No: 15.764
SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Tratase la presente controversia de una acción originada con motivo del reclamo de unos DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, provenientes de una colisión entre dos vehículos, de presunta propiedad del demandante, ciudadano FELIX ARTURO MENDOZA HERRERA, y el de la parte demandada, ciudadano ROMULO AUSPICIO RODRIGUEZ TORRES, conducido por el ciudadano FRANCISCO BARRETO MARCHENA; vehículo este último asegurado con la empresa UNISEGUROS S.A., también co demandada; todos arriba identificados.
Alega el actor que el accidente que denuncia ocurre en la Avenida Falcón, en sentido Sur-Norte, girando a la izquierda de la entrada del Barrio El Mamón, ubicado en la ciudad de Morón, Estado Carabobo, donde el vehículo conducido por el ciudadano FRANCISCO BARRETO MARCHENA imprudentemente giró en “U” sin respetar el derecho de preferencia de paso que tenía, quien al esquivar y activar la luz para indicar la presente de su vehículo, sin embargo no pudo eludir la colisión, fundamentando su demanda en los Artículos 127 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, y 1.195 del Código Civil.- Por su parte, los demandado en la audiencia preliminar ratifican el escrito de contestación de la demanda y las actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre, oponiendo la póliza de seguros de la empresa aseguradora UNISEGUROS S.A., negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes lo alegado por el actor en su escrito libelar, los cuales aquí se dan por reproducidos.-
Habiéndose cumplido todos los trámites, actos y lapsos procesales, este Despacho, por disposición de la norma contenida en el Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, acto seguido a la Audiencia o Debate Oral de la presente
causa; pasa de seguidas a extender el fallo completo, lo cual hace a tenor de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De las actas del expediente se desprende que el actor fundamenta su demanda en el Artículo 127 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre y en los artículos 1.185 y 1.195 del Código Civil, aduciendo a su vez una imprudencia o negligencia por parte del conductor demandado al girar en “U” sin respetar el derecho de paso preferente del demandante, quien aun cuando activó la luz para tratar de indicar la presencia de su vehículo y de igual manera esquivar, no pudo impedir la colisión y los consecuentes daños materiales que se le causaron a su propiedad.- Para ello produce con el expediente las actuaciones de Tránsito que se levantaron al efecto, el documento que acredita la propiedad del vehículo, promueve testificales las cuales no evacuó y promueve una inspección judicial cuya evacuación riela al folio 79.-
A juicio de este Juzgador, conforme a los artículos 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el artículo 1.185 del Código Civil, cuando se demanda la reclamación de algún daño en la causa de responsabilidad civil por accidente de tránsito, esta se rige fundamentalmente por la teoría de la responsabilidad objetiva, de donde se desprende que no importa la conducta culpable o no del conductor que ocasione el daño, ni importa mucho que la víctima haya obrado con prudencia o diligencia, sino que se centra fundamentalmente en la ocurrencia del accidente y la existencia del daño.- No obstante, este criterio, como en el presente caso la parte que requiere de la reparación de algún daño en las causas de responsabilidad civil por accidente de tránsito, cuando ocurre colisión de vehículos, tal como lo ordena la parte in fine del artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, se establece que el actor debe probar la conducta negligente e imprudente que alega para darle así fiel cumplimiento a la carga que tiene conforme a los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; aplicándose en consecuencia la teoría de la responsabilidad subjetiva.- En el caso de autos solo se alega como conducta imprudente del conductor codemandado, el que giró el autobusete que conducía en forma de “U”, sin tomar las precauciones de rigor, es decir, de detenerse y esperar que el vehículo que conducía el demandante pasara, conforme al derecho de paso preferente que le asiste establecido en los artículos 249, 264 y el 280, Ordinal 1º; del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre; de igual manera retornando en un lugar inadecuado para hacerlo.- Estas situaciones no fueron probadas en ningún momento por el actor; vale decir que de las inspecciones judiciales evacuadas, cuyos resultados rielan a los folios 79 al 85, se evidencia perfectamente que en la vía donde ocurrió el accidente se permite el retorno (F-82); por lo que a tenor a lo contemplado en el artículo 280, Ordinal 1º mencionado, y al existir una señal de tránsito que lo autorice, esta norma no fue violada por el conductor demandado.- De igual manera, de las actas que conforman el expediente administrativo de tránsito, se observa en forma por demás ilustrativa, que la ruta del vehículo No. 2 ya había alcanzado el inicio de la vía hacia el retorno el cual presumiblemente era su destino (calle principal El Mamón) habiendo recorrido un tramo suficiente para considerarse incorporado a la vía y para que el demandante advirtiera el paso del mismo, al encontrarse este incluso, ya en el extremo final del canal derecho de la avenida que conduce en sentido Coro-La Encrucijada o Coro-Morón; no logrando de ninguna forma probar el actor, que el codemandado-conductor del autobusete de marras actuó negligente e imprudentemente al conducir, al ser demostrados suficientemente los presupuestos establecidos en los artículos 127 de la Ley de Tránsito Terrestre y 1.185 del Código Civil.- En otro sentido, los codemandados argumentan, que en virtud de la alta velocidad en que se desplazaba el demandante en su vehículo (a 100 kilómetros por hora), fue que se produjo la colisión donde se ocasionó el daño demandado; hecho este que en ningún momento fue demostrado, al no existir ni rastros de frenos en el croquis levantado al efecto, ni mucho menos existe una testifical o pericia que le indique a este Juzgador esa alta velocidad argumentada.- No obstante, lo anteriormente dicho y ante la falta de pruebas de las partes a los fines de demostrar sus alegatos y defensas o de probar en contrario, debieron haber producido pruebas
que por un lado demostrara la negligencia o imprudencia del conductor que ocasionó el daño demandado, y por otro lado pruebas que las desvirtuaran o el hecho de la víctima y la alta velocidad argumentada.- Y muy a pesar de lo dicho, sin embargo este Despacho podría presumir que evidentemente, tal y como se observa la situación en que quedaron dichos vehículos, el trayecto y la distancia que ya había alcanzado el autobusete, -entrada a la calle principal del Barrio El Mamón- partiendo que venía girando en ”U” de la vía contraria y el hecho de que el impacto sufrido fue en la parte delantera de ambos vehículos, por máximas de experiencia, debe entenderse que si el actor hubiese venido a la velocidad regulada (40 o 15 kilómetros por hora), en el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, o hubiera reducido la velocidad tal como lo ordena el artículo 255 Ejusdem, hubiera evitado la colisión, o a lo menos hubiera hecho previsible para el conductor codemandado tal situación Y; ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: No obstante de lo anteriormente señalado, aun cuando fueron argumentadas por los codemandados, mas no probadas de una forma contundente, clara y precisa las situaciones controvertidas, se hace necesario hacer la siguiente observación: El Artículo 1.189 del Código Civil norma el hecho de la víctima, que constituye a causar el daño.- En el caso de marras, se observa que si bien la parte accionada no logró desvirtuar por completo los argumentos de la parte actora, a los si logró sembrar dudas en cuanto a la exoneración total de culpa del accidente; toda vez que esta convencido este Juzgador, que si el actor hubiere venido a una velocidad moderada indicada en el Artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, o hubiese recortado la velocidad conforme lo indica el Artículo 255 Ejusdem, hubiese evitado la colisión o hecho previsible por el demandado la misma Y; ASI SE DECLARA.-
Al efecto el Artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
“…Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil…”
El Artículo 1.189 del Código Civil prescribe:
“Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél”
En consecuencia, visto lo antes expuesto, éste Tribunal declara que en la colisión PRODUCTORA de los daños que se demandan hubo hecho de la víctima que contribuyó a los daños demandados, por lo que los mismos deben ser reparados conforme a lo establecido en el Artículo 1.189 del Código Civil; estableciendo este Tribunal la medida en que la víctima ha contribuido al daño, en el 50% del monto de los daños demandados Y; ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FELIX ARTURO MENDOZA HERRERA, inicialmente asistido y posteriormente representado judicialmente por el Abog. JESUS RAFAEL LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.276, contra el ciudadano FRANCISCO BARRETO MARCHENA, en su condición de conductor del vehículo, y el ciudadano ROMULO AUSPICIO RODRIGUEZ TORRES, en su condición de propietario, ambos representados judicialmente por la Abogada DAMIANA MARISELA RODRIGUEZ; y la empresa UNISEGUROS S.A., representada judicialmente por la Abogada JAHAIRA PEREZ, por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-
SEGUNDO: En consecuencia, conforme a lo preceptuado en el artículo 1.189 del Código Civil y el Artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre, SE ORDENA a la parte demandada a reparar el vehículo del ciudadano FELIX ARTURO MENDOZA HERRERA en un porcentaje que alcance al Cincuenta por ciento (50%) de los daños demandados, dejando a las partes en libertad de escoger la forma de ejecución de la presente decisión, bien que se haga a través de numerario, o bien que se haga a través de ordenes de trabajo o reparación del vehículo cuyo daño se demanda Y; ASI SE DECIDE.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo surgido.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006).-
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:25 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES
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