REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTES: ROBERT GIOVANNI PACHECO ASCANIO y ANAEL NINOSKA PEREZ DE PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.103.921 y V-13.078.234, respectivamente.
Abog. ASISTENTE: CARMEN ALICIA HERNANDEZ DE GONZALEZ, Inpreabogado N° 14.390.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 15.899.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 21/02/2006, fue presentada la demanda de DIVORCIO 185-A por los ciudadanos ROBERT GIOVANNI PACHECO ASCANIO y ANAEL NINOSKA PEREZ DE PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.103.921 y V-13.078.234, respectivamente, asistidos judicialmente por la abogada CARMEN ALICIA HERNANDEZ DE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 14.390, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el día Once (11) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), según acta N° 43, de la referida fecha, igualmente declararon que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Sorpresa, calle 25, casa N° 4-56 del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal le dio entrada en fecha 02 de marzo del 2006, absteniéndose de admitir la misma hasta tanto comparezcan los solicitantes por ante este Despacho a ratificar en su contenido y firma la solicitud presentada en pro de la mejor y buena marca del presente proceso.-
En fecha Veintiocho (28) de marzo de 2006 (f.08), comparecieron los ciudadanos ROBERT GIOVANNI PACHECO ASCANIO y ANAEL NINOSKA PEREZ DE PACHECO, anteriormente identificados, asistidos de abogado y ratificaron el contenido de la demanda en cada una de sus partes y renunciaron al lapso de comparecencia que establece el artículo 185-A del Código Civil.-
En fecha Veintiocho (03) de Abril de 2006 (f.09), se admitió cuanto ha lugar en derecho dicha demanda, se ordeno la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, quien no hizo objeción alguna en el lapso de diez (10) días de despacho.-
En escrito de demanda las partes exponen:
“Consta suficientemente de la copia del Acta de Matrimonio que marcada letra “A” se acompaña, que contrajimos matrimonio Civil por ante el ciudadano Prefecto de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 11 de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Seis y fijamos el domicilio en esta ciudad de Puerto cabello den la Urb. La Sorpresa, calle 25, casa N° 4-56, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Por todo lo antes expuesto, ciudadano Juez y por cuanto hemos permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, habiéndose roto en forma prolongada la vida en común, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar el DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A del Vigente Código Civil, esto es “ruptura prolongada de la vida en común”. Durante la unión matrimonial no se obtuvieron ganancias conyugales y no se procrearon hijos…”
Con vista a lo anteriormente expuesto, y siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa: Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, fundamentalmente del líbelo, se observa la declaración de ambos cónyuges ROBERT GIOVANNI PACHECO ASCANIO y ANAEL NINOSKA PEREZ DE PACHECO, que han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho, evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara procedente el divorcio aquí solicitado Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente demanda de divorcio, presentada por los ciudadanos ROBERT GIOVANNI PACHECO ASCANIO y ANAEL NINOSKA PEREZ, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el día Once (11) del mes de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), según acta N° 43, de la referida fecha.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Puerto Cabello, a los Ocho (8) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. RAFAEL PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/mileidis
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