REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
196° y 147°


PARTE DEMANDANTE German Abas Piña Aponte
APODERADOS JUDICIALES Norma Lovera Escalona y Osbart Segura Romero
PARTE DEMANDADA Custodia y Seguridad de Propiedades, C.A. CUSEPROCA
MOTIVO Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. (Perención de la Instancia).
SEDE Laboral
EXPEDIENTE 96-94
SENTENCIA: Interlocutoria No. 2006-18


I
NARRATIVA
Tiene origen el presente asunto en la pretensión incoada por el ciudadano German Abas Piña Aponte, titular de la cédula de identidad No. V- 3.304.173, asistido por los abogados Norma Lovera Escalona y Osbart Segura Romero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.143 y 55.142, respectivamente, accionó contra la empresa Custodia y Seguridad de Propiedades, C.A. CUSEPROCA, por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
En fecha 01 de noviembre de 1995, se admitió la demanda por ante el extinto Tribunal del Distrito Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, emplazándose al Gerente General de la empresa demandada, ciudadano Félix Briceño, para que al tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, proceda a dar contestación a la demanda.
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La figura de la perención, está concebida en nuestro proceso como una sanción al litigante por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del proceso. Al declararse la perención consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra interponer nuevamente su acción (pretensión) en el lapso fijado por la ley.
El Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, página 329, señala que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto impulsivo (elemento objetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Así mismo este autor haciendo referencia al maestro CHIOVENDA menciona: “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
De conformidad con lo establecido en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, puede ser declarada de oficio, pues los efectos de tal institución proceden como sanción de la parte que abandona el proceso luego de instaurar una causa, utilizando el aparato judicial, perdiendo la atención del asunto.
En este mismo orden de ideas, al revisar las actuaciones de la parte actora en el caso de autos, la última lo fue en fecha 22 de mayo de 1997, cuando desconoció los documentos consignado por la parte accionada en el escrito de promoción de prueba, lo que significa que desde la fecha antes señalada hasta hoy ha transcurrido con creces el lapso para que opere la perención de conformidad con lo establecido 267 eiusdem, produciendo con ello la perención de la instancia, y así se declara.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la extinción del proceso seguido por el ciudadano German Abas Piña Aponte, antes identificado, contra la empresa Custodia y Seguridad de Propiedades, C.A. CUSEPROCA, antes identificada, por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
La presente decisión es recurrible mediante recurso ordinario de apelación, en ambos efectos, como lo ordena el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso señalado en el artículo 298 ejusdem.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 25 días del mes de mayo de 2006, siendo la 01:00 de la tarde. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias. Notifíquese a la parte demandante.-
La Jueza Titular

Abogada Marisol Hidalgo García


La Secretaria Titular


Ana Belmar Hernández Zerpa



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria Titular


Ana Belmar Hernández Zerpa


Exp. Laboral No. 96-100
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva No. 2006-09