REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: FRANCI CASTRO SANCHEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.233.268, actuando en nombre propio, debidamente inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 102.401.
DEMANDADO: LISBETH TRUJILLO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°s 7.133.432 y de este domicilio.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
TIPO DE SENTENCIA: PERENCION DE INSTANCIA
EXPEDIENTE: 985/05
Revisadas las actas que conforman el presente expediente contentivo de la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios, interpusiera FRANCI CASTRO SANCHEZ, actuando en ejercicio de sus propios derechos contra LISBETH TRUJILLO GONZALEZ, se evidencia que se dio inicio al mismo en fecha 24 de Agosto de 2004 por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Despacho.
En fecha 31 de Agosto de 2004, se le da admisión y acuerda la intimación de la demandada a comparecer dentro de los diez días de despacho siguientes a que constará en autos su intimación a consignar la cantidad intimada o ejercer el derecho de retasa establecido en el artículo 26 de la Ley de Abogados, o ejercer oposición al derecho reclamado.
En fecha 10 de Septiembre de 2004, el Alguacil del despacho da cuenta al Tribunal de la imposibilidad de practicarse la intimación personal de la demandada y a tal efecto consigna boleta de intimación sin firmar.
En fecha 13 de Septiembre de 2004, la intimante de autos la intimación por carteles de prensa de conformidad al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, acordándose por auto de fecha 16 de Septiembre de 2004, librándose los correspondientes carteles, que fueron retirados por la interesada en fecha 29 del mismo mes y año
Expuesto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes...” De igual forma el artículo 269 ejusdem establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
SEGUNDO: Que en la presente causa, el último acto de procedimiento efectuado por la parte actora, fue en fecha 13 de Septiembre de 2004, sin que a la presente fecha haya efectuado acto alguno para impulsar el proceso, por lo que ocurrió la perención de la instancia en la presente causa y así debe ser declarado por el Tribunal.
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