REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: DEIXI DEL CARMEN PALENCIA AGUIRRE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.021.614 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: No constituyo apoderado, estuvo asistido por la abogado DORIS MARLENE OZAHL, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 19.309.
DEMANDADO: CARMEN ALICIA CABRERA y JOEL JOSE PIÑERO COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 10.049.861 y 12.522.946, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
TIPO DE SENTENCIA: PERENCION DE INSTANCIA
EXPEDIENTE: 996/04
Revisadas las actas que conforman el presente expediente contentivo de la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpusiera DEIXI DEL CARMEN PALENCIA AGUIRRE a través de abogado contra CARMEN ALICIA CABRERA y JOEL JOSE PIÑERO COLINA, se evidencia que se dio inicio al mismo en fecha 04 de Noviembre de 2004 por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Despacho.
En fecha 22 de Noviembre de 2004 se dicta auto, instando a la parte a que aclare al Tribunal el procedimiento que pretende incoar ya que del libelo de demanda es ambiguo y no señala en cual procedimiento fundamenta su pretensión.
Expuesto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes...” De igual forma el artículo 269 ejusdem establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
SEGUNDO: Que en la presente causa, el último acto de procedimiento efectuado por la parte actora, fue en fecha 04 de Noviembre de 2004, sin que a la presente fecha haya efectuado acto alguno para impulsar el proceso, por lo que ocurrió la perención de la instancia en la presente causa y así debe ser declarado por el Tribunal.
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