REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA.
28 DE ABRIL DE 2006
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: BEXIMAR FERNANDEZ RODRIGUEZ
ABOGADO APODERADO: LUIS HUMBERTO SANCHEZ HENRIQUEZ.
DEMANDADA: MARIA ALTAGRACIA PARADA DE RODRIGUEZ
APODERADO: NO ACREDITA
CAUSA: EJECUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
CAUSA: 595-06
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por demanda intentada por el abogado: LUIS HUMBERTO SANCHEZ HENRIQUEZ, con el carácter de apoderado judicial del ciudadana: BEXIMAR FERNANDEZ RODRIGUEZ, quien señala en el libelo en resumen lo siguiente:
“Que su apoderada es propietaria de un inmueble ubicado en: Calle Girardot, No. 09 Barrio Las Cocuizas, de este Municipio, que lo adquirió de la ciudadana: MARIA ALTAGRACIA PARADA DE RODRIGUEZ, según documento, que la vendedora, por enfermedad se mantiene en la casa de su hija y, no le ha entregado el inmueble y aun mantiene corotos o bienes dentro del mismo, que han transcurrido mas de siete (7) meses y que su mandante no ha podido tomar posesión del inmueble, por ello solicita que convenga la demandada en: reconocer que lo alegado en la demanda es cierto, en cumplir con el contrato de venta y entregarle en bien inmueble libre de enseres, y bienes. Fundamenta la demanda en el artículo 1.167 del Código Civil”.
Admitida la demanda en fecha: 15 de febrero de 2006, y seguidos los trámites de la citación, corren a los folios: 18 y 19, la citación practicada personalmente a la demandante. Sigue al folio 22 diligencia del apoderado de la demandante, donde en resumen señala
“Pide se declare la confesión de la demandada y se proceda a sentenciar la causa y que asimismo el tribunal se sirva constituirse y trasladarse en la dirección a fin de que proceda a la entrega del inmueble”.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar la sentencia definitiva en esta causa, éste tribunal observa:
MOTIVA
Que la acción esta dirigida, a la ejecución o cumplimiento de un contrato de compra venta y, aprecia este juzgador, que con el libelo la demandada, trajo a los autos el documento de propiedad consistente en un título debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara en fecha: 10 de Junio de 2005, bajo el No. 24 tomo: 110, documento este que por la categoría de publico, proporciona plena prueba dentro de esta causa, más, cuando el mismo no fue atacado de manera alguna. Por consiguiente, la condición de propietaria de la actora esta plenamente demostrada y así se decide. Ahora bien, en lo que respecta a los demás hechos señalados por la actora en la demanda, relativas a la contumacia de la vendedora en la entrega del inmueble, no consta en autos de forma alguna que la demandada haya dando contestación a la demanda, y del mismo modo nada promovió en pruebas que le favoreciera y aprecia también éste Tribunal, que la demanda no es contraria a derecho, por lo que se ha materializado en esta causa, los tres (3) elementos configurativos de la CONFESION FICTA DE LA DEMANDADA, establecido en el Artilo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
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