REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 05 de mayo de 2006.
Años: 195º y 146º
ASUNTO: GP01-P-2006-008325.
JUEZ: ABOG. MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
FISCAL: ABOG. SONSIRET GUERRA, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL ESTADO CARABOBO.
IMPUTADO: ALVARO JOSE FLORES ORTEGA.
DELITO: FUGA DE DETENIDO.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima innecesario convocar a audiencia oral a las partes y a la víctima para debatir los fundamentos de la petición efectuada por el Representante del Ministerio Público, por cuanto no se hace necesario el debate a los efectos de comprobar la prescripción de la acción penal, en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 20 de mayo de 1999 el ciudadano Alvaro Jossé Flores Ortega, quien se encontraba recluido en la Zona Agrícola del Internado Judicial Carabobo, se fugo de dicho establecimiento, haciendo uso de violencia contra la cerca perimetral de dicha zona en cuestión.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Dichos hechos encuadran dentro del tipo penal de Fuga de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual establece una pena de prisión de cuarenta y cinco días a nueve meses, cuyo término medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de cinco meses y siete días de prisión.
El artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, establece que la acción penal prescribe por tres años, si el hecho punible merece pena de prisión de tres años o menos.
De conformidad con lo establecido en los artículos in comento, la acción penal para perseguir el delito de Fuga de detenido que nos ocupa, es de tres años. Ahora bien siendo que los hechos ocurrieron en fecha 20 de mayo de 1999, desde dicha fecha hasta hoy -05-05-06- ha transcurrido seis (06) años y quince (15) días, lapso que excede con creces al tiempo de prescripción de tres (03) años; motivo por el cual se llega a la conclusión que la acción penal para perseguir el delito objeto de la investigación penal ha prescrito.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera satisfechas las exigencias contempladas en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO por prescripción de la acción penal de la presente causa, seguida al imputado FLORES ORTEGA ALVARO JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 12.101.141; iniciada por la presunta comisión del delito de Fuga de detenido, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
Notifíquese a la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Carabobo y al imputado.
Una vez firme la presente decisión, líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, a fin de hacer cesar cualquier búsqueda que pese sobre el ciudadano Alvaro José Flores Ortega, en relación con la causa identificada con el N° F-426.399 del C.I.C.P.C. Delegación Carabobo; remítase la presente causa a la oficina de Archivo Central para su custodia y posterior remisión a la oficina de Archivo Judicial.
Abog. Marianela Hernández J.
Juez N° 6 de Primera Instancia en función de Control
Abog. Dorlimar Galeno.
Secretaria.
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