REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 15 de Mayo de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO: GP01-P-2006-004154


ASUNTO N°: GP01-P-2005-004154,
JUEZ NOVENO DE CONTROL: DRA. NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ
FISCAL: ABOG YOLEIDA QUINTERO, FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: OMAR ENRIQUE TOVAR LLAMOSA
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARAMA DE FUEGO
DEFENSA: ABOG. TULIO NÚÑEZ
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS
HECHOS.

En fecha (10) de Mayo de 2006, levantada el Acta con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa adelantada por este Tribunal en contra del ciudadano: OMAR ENRIQUE TOVAR LLAMOSA, en virtud de la acusación presentada por el ciudadano Representante Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del imputado señalado, por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delito éste previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos. En virtud de la solicitud formulada por el acusado de ADMITIR LOS HECHOS, la DEFENSA en vista de tal pedimento, solicita al Tribunal le sean admitidos los mismos.
Oídas las exposiciones efectuadas tanto por la Representación Fiscal, como por el imputado y su defensa, este Tribunal en Funciones de Control admitió la Acusación interpuesta por el Representante Fiscal del Ministerio Público en contra del precitado acusado por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delito éste previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Por cuanto el imputado manifestó libremente su voluntad de Admitir los Hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, este Sentenciador pasa a dictar Sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:


DE LOS HECHOS:
En fecha 04/03/2006, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, los funcionarios agente José Luis Conde y José Luis Conde León, se encontraban en labores de patrullaje, por la Avenida Principal de la Urbanización Alicia Pietro, del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, cuando lograron avistar a un ciudadano vestido con una camisa de color amarillo con negro y pantalón de color verde, quien tenía en sus manos un arma de fuego y apuntaba a la altura de la cabeza a otro ciudadano, en vista de la situación los funcionarios le dieron la voz de alto y este les hizo entrega del arma de fuego, la cual tiene las siguientes características: tipo pistola, marca: Glock, calibre, 9 milímetros, con su cacerina contentiva de once (11) cartuchos sin percutir del mismo calibre, con seriales limados, quedando identificado como Omar Enrique Tovar Llamosa, a quien se le puso a la orden del Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a los hechos anteriormente narrados, se evidencia la comisión de un hecho punible atribuido al precitado acusado. Con sujeción a los elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público en su Escrito de Acusación, se desprende que la conducta desplegada por el acusado OMAR ENRIQUE TOVAR LLAMOSA, encuadra dentro de las previsiones de la norma establecida en el artículo 277 del Código Penal.
En virtud de que, el Acusado OMAR ENRIQUE TOVAR LLAMOSA, Admitió los Hechos por los que la representante del Ministerio Público le formulara Acusación en su contra, este Tribunal considera que lo acertado, procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al aludido ciudadano por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delito éste previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, derivándose de tal conducta, así como del resultado de la acción incriminatoria y el daño causado, la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Así se declara.

PENALIDAD
En consecuencia, corresponde a este Tribunal determinar la pena que habrá de imponer al acusado OMAR ENRIQUE TOVAR LLAMOSA, por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delito éste previsto y sancionado en la disposición legal anteriormente señalada.
El artículo 277 del Código Penal prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por lo que la pena normalmente aplicable, sería el término medio, es decir, cuatro (04) años; a esta pena debemos rebajar la mitad de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la Admisión de los Hechos, es decir, dos (02) años, quedando dicha pena en dos (02) años de prisión, por lo cual la pena en definitiva a cumplir por el acusado OMAR ENRIQUE TOVAR LLAMOSA, es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY.

DISPOSITIVA.

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano OMAR ENRIQUE TOVAR LLAMOSA, antes identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delito éste previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, e igualmente se le condena al pago de las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 ejusdem, las cuales son: Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena terminada ésta.
Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los Quince (15) días del mes de Mayo del año 2006.


La Juez Noveno de Control
Dra. Nelly Arcaya de Landáez


El Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

El Secretario


ASUNTO N°: GP01-P-2005-004154,







ASUNTO N°: GP01-P-2005-004154,
JUEZ NOVENO DE CONTROL: DRA. NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ
FISCAL: ABOG YOLEIDA QUINTERO, FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: OMAR ENRIQUE TOVAR LLAMOSA
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARAMA DE FUEGO
DEFENSA: ABOG. TULIO NÚÑEZ
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS
HECHOS.

En fecha (10) de Mayo de 2006, levantada el Acta con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa adelantada por este Tribunal en contra del ciudadano: OMAR ENRIQUE TOVAR LLAMOSA, en virtud de la acusación presentada por el ciudadano Representante Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del imputado señalado, por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delito éste previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos. En virtud de la solicitud formulada por el acusado de ADMITIR LOS HECHOS, la DEFENSA en vista de tal pedimento, solicita al Tribunal le sean admitidos los mismos.
Oídas las exposiciones efectuadas tanto por la Representación Fiscal, como por el imputado y su defensa, este Tribunal en Funciones de Control admitió la Acusación interpuesta por el Representante Fiscal del Ministerio Público en contra del precitado acusado por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delito éste previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Por cuanto el imputado manifestó libremente su voluntad de Admitir los Hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, este Sentenciador pasa a dictar Sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:


DE LOS HECHOS:
En fecha 04/03/2006, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, los funcionarios agente José Luis Conde y José Luis Conde León, se encontraban en labores de patrullaje, por la Avenida Principal de la Urbanización Alicia Pietro, del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, cuando lograron avistar a un ciudadano vestido con una camisa de color amarillo con negro y pantalón de color verde, quien tenía en sus manos un arma de fuego y apuntaba a la altura de la cabeza a otro ciudadano, en vista de la situación los funcionarios le dieron la voz de alto y este les hizo entrega del arma de fuego, la cual tiene las siguientes características: tipo pistola, marca: Glock, calibre, 9 milímetros, con su cacerina contentiva de once (11) cartuchos sin percutir del mismo calibre, con seriales limados, quedando identificado como Omar Enrique Tovar Llamosa, a quien se le puso a la orden del Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a los hechos anteriormente narrados, se evidencia la comisión de un hecho punible atribuido al precitado acusado. Con sujeción a los elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público en su Escrito de Acusación, se desprende que la conducta desplegada por el acusado OMAR ENRIQUE TOVAR LLAMOSA, encuadra dentro de las previsiones de la norma establecida en el artículo 277 del Código Penal.
En virtud de que, el Acusado OMAR ENRIQUE TOVAR LLAMOSA, Admitió los Hechos por los que la representante del Ministerio Público le formulara Acusación en su contra, este Tribunal considera que lo acertado, procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al aludido ciudadano por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delito éste previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, derivándose de tal conducta, así como del resultado de la acción incriminatoria y el daño causado, la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Así se declara.

PENALIDAD
En consecuencia, corresponde a este Tribunal determinar la pena que habrá de imponer al acusado OMAR ENRIQUE TOVAR LLAMOSA, por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delito éste previsto y sancionado en la disposición legal anteriormente señalada.
El artículo 277 del Código Penal prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por lo que la pena normalmente aplicable, sería el término medio, es decir, cuatro (04) años; a esta pena debemos rebajar la mitad de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la Admisión de los Hechos, es decir, dos (02) años, quedando dicha pena en dos (02) años de prisión, por lo cual la pena en definitiva a cumplir por el acusado OMAR ENRIQUE TOVAR LLAMOSA, es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY.

DISPOSITIVA.

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano OMAR ENRIQUE TOVAR LLAMOSA, antes identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delito éste previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, e igualmente se le condena al pago de las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 ejusdem, las cuales son: Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena terminada ésta.
Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los Quince (15) días del mes de Mayo del año 2006.


La Juez Noveno de Control
Dra. Nelly Arcaya de Landáez


El Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

El Secretario


ASUNTO N°: GP01-P-2005-004154,