REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 15 de Mayo de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO Nº: GP01-P-2006-008518


Visto el escrito presentado por el Abogado Hinmel González, defensor de los derechos de la imputada: MIJARES PEREZ NUBIA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° 15.105.466, en el cual solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: El día 02 de Mayo de 2006, se realiza la Audiencia Especial de Presentación de Imputados en el cual la Fiscal del Ministerio Público manifiesta que “por un error material este Fiscal precalifica la comisión del delito de Hurto calificado en grado de frustración, siendo lo correcto es el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal y solicito le sea decretada una Medida Privativa de Libertad de conformidad con los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal”. SEGUNDO: En las consideraciones de este Tribunal en dicha Audiencia, se indicó que efectivamente se había cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 3°, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, y cuya acción no está evidentemente prescrita, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Alega el Defensor que este Tribunal no apreció la solicitud de cambio de precalificación que el solicitó, de hurto calificado en grado de frustración, “con pena aplicable de seis a ocho años” (SIC), por lo que esta Juzgadora le indica que debe irse a las Actas del Proceso y leerlas detenidamente, y si lo hubiese hecho podría notar que allí se dijo, como se expresó en el particular SEGUNDO de esta decisión, que: “Ciertamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el (los) delito (s) Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) Artículo (s) 453 ordinal 3° en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal …” CUARTO: La pena que podría aplicársele a la Imputada por el presunto delito cometido, sería de cuatro (04) años, consta en autos que la Imputada tiene arraigo en el país, lo que se evidencia en la Constancia de domicilio que se anexa a la solicitud, y posee pocos medios económicos como para abandonar el país, y la Defensa ha presentado a consideración del Tribunal dos fiadores para garantizar las resultas del juicio que pudiese llegar a intentarse, y colaborar con el proceso. QUINTO: El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. SEXTO: Este Juzgado por otra parte igualmente también considera prudente sustituir la Medida Privativa de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva, por la circunstancia de no poseer antecedentes penales, así como su derecho a ser procesada en libertad, consagrado en los Pactos Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela y nuestra Carta Magna, y así se decide.

DECISIÓN:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a la imputada: imputada: MIJARES PEREZ NUBIA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° 15.105.466, de conformidad con lo pautado en el artículo 243 y 256, ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, A) Presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, o ante el Tribunal cada vez que este lo requiera. B) La prohibición de salir sin autorización del Estado. C) La presentación de dos (02) fiadores que acrediten la solvencia respectiva a este Tribunal, con un ingreso no menor a treinta (30) Unidades Tributarias, con su respectivo RIF y NIT y su constancia de Residencia expedida por la Autoridad Civil respectiva. La inasistencia de la Imputada a la Audiencia Preliminar, llegado el caso, o el incumplimiento de las condiciones anteriormente señaladas, acarrearán la inmediata Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva. Regístrese. Déjese copia. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006).
La Juez Novena de Control


Dra. Nelly Arcaya de Landáez.
El Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


El Secretario


ASUNTO Nº: GP01-P-2006-008518