REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE CONTROL

Valencia, 08 de Mayo de 2006

ASUNTO Nº GP01-P-2006-OO7694.
Visto el contenido del escrito presentado en fecha 26 de abril de 2006, y presentado a consideración de la Jueza quien suscribe en fecha 04 de Mayo del presente año, por el abogado SIMÓN GÓMEZ SEQUERA, Defensor de los derechos del imputado JHONAN WILREDO DÍAZ GONZÁLEZ, titular de la Cedula de Identidad 19.524.242, en virtud del cual solicita el examen y revisión de la Medida Judicial de Privación de Libertad que pesa sobre el imputado señalado, para que se sustituya por una medida menos gravosa, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En fecha Diecinueve (19) del mes de Abril de año dos mil seis (2006), en Audiencia Especial de Presentación de Imputados, fue dictada Medida Privativa de Libertad al imputado de autos, por este Tribunal. SEGUNDO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Porte de Armas, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y cuya acción no está evidentemente prescrita. TERCERO: El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. CUARTO: A los efectos de dictarse una Medida Privativa de Libertad se debe demostrar en el proceso la vinculación que existe entre el delito con los sujetos perpetradores del hecho, lo cual se ha logrado en base al cúmulo de fundados elementos de convicción suficientes que permitieron a esta Instancia estimar que el imputado es autor o partícipe de la comisión del hecho punible que se investiga. QUINTO: El Solicitante no ha aportado ningún elemento nuevo, que haga variar los elementos que se tomaron en cuenta para Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por lo que considera esta Instancia improcedente el otorgamiento de una Medida menos Gravosa, al imputado señalado.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JHONAN WILREDO DÍAZ GONZÁLEZ, titular de la Cedula de Identidad 19.524.242. Cúmplase. Regístrese, Déjese Copia, Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006).



Dra. Nelly Arcaya de Landáez
Juez Noveno en Función de Control
El Secretario.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado


El Secretario.



ASUNTO Nº GP01-P-2006-007694.