REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 8 de Mayo de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO Nº GP01-P-2006-6262
Visto el escrito presentado en fecha 25 de abril de 2006, y presentado a consideración de la Jueza quien suscribe en fecha 05 de Mayo del presente año, por el abogado ARMANDO V. GALINDO SUBERO, Defensor de los derechos del imputado MILTON JOSÉ GARCÍA DURÁN, en virtud del cual solicita el examen y revisión de la Medida Judicial de Privación de Libertad que pesa sobre el imputado señalado, para que se sustituya por una medida menos gravosa, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En fecha 28-03-2006, en Audiencia Especial de Presentación de Imputados, fue dictada Medida Privativa de Libertad al imputado de autos, por este Tribunal. SEGUNDO: En fecha Veintisiete (27) de Abril de 2006, se celebró Audiencia de Prórroga, solicitada por la Fiscal Sexta 6ª del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa seguida a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ROMERO RAMÍREZ y MILTON JOSÉ GARCÍA DURÁN, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Armas de Fuego, delito previsto en el artículo 274 del Código Penal y 3º y 12º de al Ley de Armas y Explosivos. TERCERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Ocultamiento de Armas de Fuego, delito previsto en el artículo 274 del Código Penal y 3º y 12º de al Ley de Armas y Explosivos, y cuya acción no está evidentemente prescrita. CUARTO: El Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. QUINTO: Alega el Solicitante que, la motivación de la decisión de imponer a su defendido una Medida Privativa de Libertad, no está suficientemente motivada, por cuanto se trata de una coletilla que esta Juzgadora colocó, al señalar que se encontraba suficientemente informada del modo, lugar y tiempo en que se sucedieron lo hechos, y además se aplicaron las normas legales al delito en cuestión. Este Tribunal quiere recordarle al Solicitante, que al tener suficiente conocimiento de los hechos y del derecho aplicable a los mismos, y de todos los medios que hasta ese momento había realizado el Ministerio Público, que ciertamente se había cometido un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita y habiendo estada suficientemente informada del modo, lugar y tiempo en que se sucedieron lo hechos, y además se aplicaron las normas legales al delito en cuestión, estaba fundando su decisión de conformidad con lo exigido por el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Quiere también recordarle esta Sentenciadora al Solicitante, que nos encontramos en la Fase Preparatoria del Juicio o Inicio del Proceso, que hasta los momentos no se ha llegado a la Fase Intermedia, no ha existido un Acto conclusivo en el Proceso por parte del Ministerio Público, se requiere profundizar la investigación, motivo por el cual la Fiscal del Ministerio Público solicito una Prórroga a los efectos de recabar diligencias de investigación que le permitieran emitir un pronunciamiento, Prórroga en la cual estuvo de acuerdo el Solicitante, y que todos los elementos probatorios que alega el defensor del imputado, a los fines de justificar la libertad plena de su defendido o la obtención de una Medida menos gravosa para el mismo, de conformidad con nuestro Código Orgánico Procesal Penal y la legislación Procesal Penal Universal, son materia del contradictorio, del debate, del verdadero Juicio Oral, de la Sustanciación del Juicio, si es que se presenta una Acusación en contra de su defendido, y no de esta etapa como pretende el defensor. SÉPTIMO: A los efectos de dictarse una Medida Privativa de Libertad se debe demostrar en el proceso la vinculación que existe entre el delito con los sujetos perpetradores del hecho, lo cual se ha logrado en base al cúmulo de fundados elementos de convicción suficientes que permitieron a esta Instancia estimar que el imputado es autor o partícipe de la comisión del hecho punible que se investiga. La Medida Privativa no se dictó por cuanto fue solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. OCTAVO: El Solicitante no ha aportado ningún elemento nuevo, que haga variar los elementos que se tomaron en cuenta para Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, Por lo que considera esta Instancia improcedente el otorgamiento de una Medida menos Gravosa, al imputado señalado.
DECISIÓN:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado MILTON JOSÉ GARCÍA DURÁN, identificado en autos. Cúmplase. Regístrese, Déjese Copia, Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006).



Dra. Nelly Arcaya de Landáez
Juez Noveno en Función de Control
El Secretario.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado


El Secretario.



ASUNTO Nº GP01-P-2006-6262