REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 19 de Mayo de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2005-001365

Recibida actuación procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, Abg. Yolanda Sapiain, quien solicitó el sobreseimiento de la causa seguida a JESÚS LUNA PORTILLA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 24/11/72, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.106.585, residenciado en Barrio El Eden Avenida Aranzazu, calle El Triunfo, parcela N° 51, Valencia, Estado Carabobo, en virtud que el objeto hecho del proceso no se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Indica la Fiscal del Ministerio Público que de la averiguación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se estableció que en fecha 13/05/2005, siendo aproximadamente las nueve de la noche, se desplazaba el imputado en el vehículo marca Encava, modelo Isuzu, color Blanco con franjas multicolor, tipo Colectivo, año 1987, placas AC-5116, por la carretera nacional Los Guayos-Guacara, a la altura de la entrada de la Urb. Ciudad Alianza, cuando en sentido en contrario se detiene una unidad de transporte colectivo de la cual descienden pasajeros, de los cuales uno de ellos trató de cruzar la carretera en veloz carrera, sin percatarse de la unidad conducida por el imputado, quien trató de esquivar a la persona para evitar impactarlo, lo cual resultó infructuoso, quedando identificada la víctima como GABRIEL SOCORRO TROMPIZ, titular de la cédula de identidad N° V.-10.967.318, de 33 años de edad para el momento de los hechos. Que la conducta del imputado fue calificada como LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal reformado. Que en las actuaciones no constan Experticias Médicas Forense, mediante la cual se evidencie la existencia de las presuntas lesiones producidas con ocasión del hecho que se investiga y en consecuencia la gravedad de las mismas, considerando el representante del Ministerio Público que el hecho punible no se realizó en virtud que no existe elemento incriminatorio que determine la presencia del delito de lesiones en las actas que conforman el expediente.
Revisada la actuación se determina que, como así lo indicara la Fiscal, de lo investigado se establece que no existe examen médico forense alguno que permita determinar siquiera la existencia de las lesiones, mucho menos su alcance, que requiere el tipo penal invocado, y no se advierte otra diligencia a realizar, para la comprobación del hecho, por lo que no se puede encuadrar en ninguno de los supuestos previstos en materia de lesiones; en consecuencia en opinión de este juzgador, es procedente lo solicitado por la Fiscalía, así se decide y se declara con lugar la solicitud.
Considera el Tribunal que por lo claro y evidente de los razonamientos expuestos, es de mero derecho su análisis por lo que no es necesario el convocar audiencia para debatir lo peticionado por la Fiscalía y proceder a su declaratoria.
En consecuencia, este Juez Undécimo del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano a JESÚS LUNA PORTILLA, ya identificado, de conformidad con lo estatuido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. No se condena en Costas, por la garantía de la justicia gratuita estatuida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de su ejecución, notifíquese, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y remítanse las actuaciones en su oportunidad al Archivo Judicial. Cúmplase.




El Juez
Abg. Luís Augusto González

La Secretaria
Abg. Yandyra Franco