REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 23 de Mayo de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GJ01-P-2002-001193


Revisada como ha sido la solicitud interpuesta por el ciudadano APARICIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V.-1.576.329, inscrito en el IPSA bajo el N° 54.581 y con domicilio procesal en la Urbanización Parque Valencia, Residencias La Arboleda, Edificio Araguaney “A”, piso 6 N° 6-G, Valencia Estado Carabobo, actuando en nombre y representación del ciudadano FRANK NELSON RUIZ BECERRI, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.830.290, quien en su condición de Presidente de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ,C.A. (SERVIMACA) debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con fecha 25 de marzo de 1991, bajo el N° 267, folios 17 al 20, tomo V, siendo su última Acta de Asamblea registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el día 16 de Febrero de 1998, bajo el N° 42, Tomo 03-A de los Libros respectivos; según poder otorgado por ante la Notaría Pública de san Diego, estado Carabobo, el cual quedó anotado bajo el N° 72, tomo 26, de fecha 14-02-2006, mediante en la cual solicita a este despacho la entrega del vehículo automotor, cuyas características y demás especificaciones son las siguientes: Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Color: Verde; Clase: Camioneta, Serial de Carrocería: C1C4KSV33080, Serial de Motor: KSV33080, Uso: Carga Placas : 930-AAA, Tipo: Pick-up. Ahora bien como quiera que lo esgrimido por el recurrente esta fundamentado en una pretensión ajustada a derecho tal como lo contempla el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juez que en el mismo no existe algún derecho solicitado por terceros, de igual manera se demuestra la titularidad de la propiedad del referido mueble según se evidencia del documento de Compra-Venta celebrado entre el ciudadanoi ALCIDES JOSÉ PADILLA SALAS titular de la cédula de identidad N° V.- 7.417.752l y la empresa, SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ,C.A. (SERVIMACA), representada por su presidente FRANK NELSON RUIZ BECERRI, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.830.290; autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare, Estado Lara, en fecha 12/06/2000; junto con el Original del Certificado de Registro de Vehículo N° 23610614 de fecha 20 de Abril de 2006, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de ALCIDES JOSÉ PADILLA SALAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.417.752, lo que fundamenta la posesión del vehículo peticionado por parte del solicitante. No obstante el resultado de la experticias practicado al vehículo de marras; ello enmarcado dentro del contenido de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Junio de 2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero quien señala en la misma “… En casos… en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, y que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo-si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favoreceran la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “ En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “ Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos a portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”.;así mismo haber demostrado la titularidad del bien objeto de su pretensión que hasta la presente fecha no ha sido solicitado por un tercero, en consecuencia este Tribunal como principio rector debe garantizar los principios constitucionales de la propiedad consagrado en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, todo ello de acuerdo a los Artículos 04,06, 07, 13, 19 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 11, acuerda la entrega Plena del Vehículo antes identificado a su propietario la empresa, SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ,C.A. (SERVIMACA), representada por su presidente FRANK NELSON RUIZ BECERRI, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.830.290. Ordénese lo conducente, Líbrese los Oficios correspondientes, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Informática a los fines de que se sirvan excluirlo del sistema de Información Policial. Se acuerda entregar el Original del Certificado de Registro de Vehículo, ya identificado, al solicitante y dejar en su lugar copia fotostática del mismo. Es todo. Cúmplase.




El Juez
Abg. Luis Augusto González

La Secretaria
Abg. Yandyra Franco