REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 23 de Mayo de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GJ01-X-2002-000057



Por recibida y vista la solicitud de del ciudadano Abg. JESÚS VICENTE BARROSO, defensor Público segundo, adscrito al Sistema de defensa Pública Penal del Estado Carabobo, actuando en representación del ciudadano RICHARD APONTE REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.326.332 residenciado en el sector El Matadero, calle 13 de Septiembre, casa s/n Valencia, Estado Carabobo, mediante el cual solicita se Decrete el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, seguida a su representado y se ordene el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal que pudieran pesar en contra del mismo; este Tribunal para decidir observa:
Señala el solicitante que:”… en fecha 27/06/2003, se realizó Audiencia donde se estableció un plazo prudencial de 30 días al Fiscal 3° del Ministerio Público del Estado Carabobo para que presentara acto conclusivo en la presente causa, previa solicitud, según lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Vencido este plazo, el Fiscal del Ministerio Público no solicitó la prorroga establecida en el encabezamiento del artículo 314”
Añade más adelante el defensor: “Por error se han fijado nuevas audiencias de Plazo Prudencial después de esa fecha sin percatarnos que ya se había realizado y dicho plazo está vencido”.
Revisadas las actuaciones advierte este juzgador lo siguiente. Cursa al folio 1 de las actuaciones, solicitud de fecha 13/06/2003 del defensor Abg. Jesús Vicente Barroso de que se le fije al Fiscal 3° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, un Plazo Prudencial de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al folio 2 cursa auto de fecha 27/06/2003 auto dictado por el tribunal mediante el cual le fija un Plazo de 30 días continuos, contados a partir de esa fecha, al Fiscal del Ministerio Público para concluya la investigación y tome la decisión respectiva en la presente causa.
Posteriormente al folio 8 cursa auto de fecha 08/08/2004 auto dictado por el tribunal mediante el cual RECTIFICA el auto de fecha 27/06/2003 y ordena fijar audiencia especial a los fines de dar cumplimiento con la norma procesal vigente,. En fecha 19/08/2004 se dicta auto fijando Audiencia Especial de Plazo Prudencial para el día 29/09/2004 a las 10:15 a.m.

Esta audiencia fue refijada, en fechas 25/11/2004 a las 9:30; 03/02/2005 a las 12:00; 10/05/2005 a las 12:00; el día 01/08/2005 a las 9:00 a.m.; 27/09/2005 a las 10:45; y 09/12/2005 a las 9:15 a.m.
En fecha 13/12/2005 el Tribunal dicta un auto mediante el cual y por cuanto”…la defensa no aportó a este tribunal el domicilio procesal donde se pueda hacer efectiva la notificación del imputado de autos, para nde esta manera hacerlo comparecer a la celebración de la audiencia de Plazo Prudencial fijada con la finalidad de escucharlo, es por lo que este Tribunal acuerda suspender la fijación de esta audiencia hasta tanto la defensa solicitante aporte a este tribunal el domicilio de su defendido, toda vez que sería inoficioso seguir CONVOCANDO a este acto para no celebrarlo, en virtud de la incomparecencia del ciudadano RICHARD APONTE REQUENA, y no se estaría cumpliendo con el debido proceso previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal”. (destacado nuestro). En fecha 14/12/2005, se libraron las respectivas notificaciones, dirigidas a la Fiscal 3° del Ministerio Público y a la Defensora Pública, Peggy Massiel Sevilla.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que en modo alguno se fijó plazo al Ministerio Público para que presentara su acto conclusivo, toda vez que no se dio cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del último aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra”…Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado…”, lo que evidentemente en la presente causa no ha ocurrido, al extremo que en fecha 13/12/2005, como se señaló ut supra, se acordó la suspensión de la fijación de la audiencia para fijar el plazo prudencial, hasta que la defensa aporte la dirección procesal del imputado; lo que según se constata de la revisión de las presentes actuaciones, no se ha verificado , por lo que forzosamente y en consecuencia la solicitud de la defensa debe ser negada por improcedente y así se decide.

En base a las consideraciones anteriores, este Tribunal de primera Instancia en lo Penal en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa de decretar el Archivo Judicial de la presente actuaciones. Notifíquese a las partes. Déjese copia. Cúmplase.




El Juez
Abg. Luis Augusto González

La Secretaria
Abg. Yandyra Franco