REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 25 de Mayo de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO : GJ01-P-2002-001225
En actuación procedente de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, cursante de la investigación iniciada por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contra personas desconocidas según lo señala el representante del Ministerio Público en su escrito; éste solicitó el sobreseimiento de la causa, al haber prescrito la acción penal por transcurrir más de DIEZ (10) AÑOS del hecho.
Revisadas como han sido las actuaciones, se observa que: En fecha 02 de junio de 1995 se inició la investigación al detener una comisión de la policía del estado a los ciudadanos Darío Rubén Sánchez Rodríguez y José Gregorio Gómez Montero, contra quienes posteriormente el tribunal no encontró elementos algunos que comprometieran su responsabilidad, por lo que acordó dejar abierta según decisión de fecha 26/05/1999 dictada por el extinto Juzgado séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado. Que hasta la fecha ha transcurrido el tiempo requerido para que se concrete la prescripción de la acción penal, siendo que el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y concretada igualmente la prescripción extraordinaria, instituida en el artículo 110 del Código Penal en relación con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente lo solicitado por la Fiscalía.
Por el tiempo transcurrido, se considera que sería inoficioso, el convocar audiencia para analizar lo relativo a la prescripción, siendo que es de mero derecho su análisis y su declaratoria por el Tribunal, por lo que se procede como corolario a declararla y así se decide.
En consecuencia, este Juez Undécimo del Tribunal en Función de Control administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por prescripción de la acción penal, seguida a personas desconocidas, de conformidad con las normas ya indicadas. No se condena en Costas, por la garantía de la justicia gratuita estatuida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de su ejecución y remítanse las actuaciones en su oportunidad al Archivo Judicial. Cúmplase.
El Juez
Abg. Luis Augusto González
La Secretaria
Abg. Yandyra Franco