REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 8 de Mayo de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO : GP01-P-2005-005030
Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Luís Román en contra de los ciudadanos: MIGUEL ÁNGEL ESCORIHUELA ARGUELLO, venezolano, de 48 años de edad, C.I. N° 4.602.688, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 12-08-77, de mecánico, hijo María Arguello y Juan Escorihuela, residenciado en Calle La Cruz, N° 337, La Florida, Valencia, Estado Carabobo, por presumirlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y POSESIÓN DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y NELSON ENRIQUE TORO VALERO, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo de 29 años de edad, C.I. N° 13.810.404, nacido en fecha 23-12-76, hijo de Margarita Valero y Ramón Toro, residenciado en el Barrio La Florida, sector N°1 calle San Ramón, casa N° 43, Valencia, Estado Carabobo; por presumirlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.
Oída la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien narró los hechos así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, solicitó la admisión de la Acusación y ofreció las pruebas para el juicio oral y público solicitando su apertura.
Seguidamente el Tribunal impuso a los Imputados del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Número 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los ampara y los exime de declarar en causa propia, así mismo fueron debidamente informados de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y de la Admisión de los Hechos con la cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer.
Cedida la palabra a la Defensa de los imputados, rechazó la acusación y solicitó su desestimación y la libertad plena de sus defendidos.
Finalizada la Audiencia, luego de oír a las partes, de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control Admitió totalmente la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por estimar que la misma presenta coherencia entre los hechos narrados, sus fundamentos y las pruebas ofrecidas
Se decidió sobre la legalidad, utilidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, ordenando Apertura a Juicio Oral y Público.
Se acordó mantener la medida privativa de libertad decretada a los acusados,.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, mediante el presente Auto DECRETA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados MIGUEL ÁNGEL ESCORIHUELA ARGUELLO, por presumirlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y POSESIÓN DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y NELSON ENRIQUE TORO VALERO, por presumirlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.
SEGUNDO: Los Acusados serán juzgados por los siguientes hechos en fecha 21-11-2005, siendo aproximadamente las 5:00 de la mañana, el ciudadano JUAN MIGUEL OCHOA PINEDA, se desplazaba a pie, por la avenida principal de la florida, ya que venía de su trabajo, cuando sorpresivamente fue interceptado por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ESCORIHUELA ARGUELLO y NELSON ENRIQUE TORO VALERO conminándolo a que les entregara sus pertenencias, y siendo amenazado de muerte con un arma de fuego que cargaba NELSON ENRIQUE TORO VALERO, mientras que MIGUEL ÁNGEL ESCORIHUELA ARGUELLO lo revisaba y le sacaba todo lo que tenía en los pantalones; en ese momento se acerca una patrulla y JUAN MIGUEL OCHOA PINEDA le hace señas a los funcionarios VILCHES YORBIS RAMÓN y FARFAN LEONARDO, adscritos a la comisaría La Florida, quienes se percatan de dicha seña y se acercan ; cuando MIGUEL ÁNGEL ESCORIHUELA ARGUELLO y NELSON ENRIQUE TORO VALERO, avistan la patrulla salen corriendo, por lo que se genera una persecución, logrando la captura de ambos, cuando proceden a realizarle la inspección corporal, le incautan a MIGUEL ÁNGEL ESCORIHUELA ARGUELLO en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón un envase de plástico, color negro con tapa y en su interior dieciséis (16) envoltorios en papel de aluminio, los mismos contentivos de una pasta dura de color beige, la cual resultó ser cocaína, tipo crack, y a NELSON ENRIQUE TORO VALERO, le incautaron un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, sin marcas, ni seriales visibles, no recuperando las pertenencias de JUAN MIGUEL OCHOA PINEDA.
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TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN las pruebas que a continuación se señalan, las cuales fueron ofrecidas en tiempo oportuno; por ser útiles y pertinentes toda vez que guardan relación con los hechos ya que se trata de: El testimonio de la víctima JUAN MIGUEL OCHOA PINEDA, quien expondrá respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos objeto del presente proceso; de los funcionarios VILCHEZ YORBIS RAMÓN y LEONARDO FARFAN, quienes practicaron la detención de los acusados. El Testimonio de los expertos FRANCIS QUINTERO, MICHELA DECAYETTE y MARAURY PEÑA, los cuales se estiman útiles y pertinentes por haber practicado experticias al arma decomisada, y a la sustancia incautada; las documentales siguientes: Experticia de reconocimiento Legal y Diseño N° 9700-080-B-01736-05 de fecha 13-12-05; Experticia Química signada con el N° 932 de fecha 12-12-05; y la evidencia material consistente en el arma de fuego decomisada, para ser exhibida en la audiencia oral y pública de juicio.
La defensa no ofreció pruebas propias, se acoge al Principio de Comunidad de las Pruebas, y en virtud del Principio de la Contradicción de la Prueba tiene la Defensa la oportunidad de controlar y contradecir las ofrecidas por el Ministerio Público mediante el debate y a través del interrogatorio que ejerza sobre las testimoniales ofrecidas.
CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los fines de juzgar a los Acusados: MIGUEL ÁNGEL ESCORIHUELA ARGUELLO, venezolano, de 48 años de edad, C.I. N° 4.602.688, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 12-08-77, de mecánico, hijo María Arguello y Juan Escorihuela, residenciado en Calle La Cruz, N° 337, La Florida, Valencia, Estado Carabobo, por presumirlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y POSESIÓN DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y NELSON ENRIQUE TORO VALERO, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo de 29 años de edad, C.I. N° 13.810.404, nacido en fecha 23-12-76, hijo de Margarita Valero y Ramón Toro, residenciado en el Barrio La Florida, sector N° 1 calle San Ramón, casa N° 43, Valencia, Estado Carabobo
Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio competente. Se ordena al Secretario remitir estas Actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez
Abg. Luis Augusto González
La Secretaria
Abg. Yandyra Franco