REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 9 de Mayo de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2006-000842


Realizada la Audiencia especial de Entrega de Vehículos, fijada en virtud de la solicitud interpuesta por el ciudadano ARNOLDO RAMÓN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-17.193.019, domiciliado en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, asistido por el Abogado: EDGAR BOCANEY, , mediante en la cual pide a este despacho la entrega del vehículo automotor, cuyas características y demás especificaciones son las siguientes: Marca: Yamaha, Modelo: Jog-zr, Color: Roja; Clase: Moto, Serial de Carrocería 3YK-6060552, Serial de Motor:3KJ, Año: 1998, Placa: No Porta, Tipo: Scooter. Ahora bien como quiera que lo esgrimido por el recurrente esta fundamentado en una pretensión ajustada a derecho tal como lo contempla el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juez que en el mismo no existe algún derecho solicitado por terceros, de igual manera se demuestra la titularidad de la propiedad del referido mueble según se evidencia del documento de Compra-Venta celebrado entre el solicitante y la empresa JESSY AUTO SALE INC. , con sede en la ciudad de Miami Florida, estados Unidos de Norte América , el Acta de Revisión de vehículos Importados N° 14232 de fecha 08-05-2001 emanado de la Tercera Compañía del Destacamento 25 Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, Acta de Revisión N° 53611-06-2005 de fecha 16-06-2005 emanada del Departamento de Investigaciones de la Unidad Estadal de Tránsito Terrestre N° 41; lo que fundamenta la posesión del vehículo peticionado por parte del solicitante, no obstante el resultado de la experticias practicado a la moto de marras la cual deja constancia de que los seriales del vehículo son falsos, lo que llama la atención a este juzgador toda vez que pudo comprobarse que los seriales llamados falsos son los mismos que se encuentra acreditados tanto en el documento de compra-venta, con en las actas emanadas de tránsito terrestre y de la Guardia Nacional, hecho este verificado a su vez por la representante del Ministerio Público; ello enmarcado dentro del contenido de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Junio de 2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero quien señala en la misma “… En casos… en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, y que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo-si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “ En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “ Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos a portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”.;así mismo haber demostrado la titularidad del bien objeto de su pretensión que hasta la presente fecha no ha sido solicitado por un tercero, en consecuencia este Tribunal como principio rector debe garantizar los principios constitucionales de la propiedad consagrado en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, todo ello de acuerdo a los Artículos 04,06, 07, 13, 19 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, acuerda la entrega Plena del Vehículo antes identificado a su propietario ARNOLDO RAMÓN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.193.019 el cual se encuentra en el estacionamiento Flor Amarillo. Ordénese lo conducente, Líbrese los Oficios correspondientes, al estacionamiento y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, división de informática a los fines de que se sirvan de excluirlo del sistema de Información Policial. Es todo. Cúmplase.




El Juez
Abg. Luis Augusto González

La Secretaria
Abg. Yandyra Franco