REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 1 de Junio de 2006
Año 196º y 147º
ASUNTO: GJ01-P-2003-000487
JUEZA: Abg. Ylvia Samuel Escalona
FISCALIA: Jaime Martínez
SECRETARIA: Eylin C Ruiz V
ACUSADO: PEDRO ANTONIO COLMENAREZ PÈREZ
DEFENSORES: Ángel Jurado y Andrés Suárez
Quien suscribe la jueza en funciones de Juicio de esta Jurisdicción Penal del estado Carabobo. Visto y recibido el presente asunto proveniente del tribunal de control de esta misma jurisdicción, Por decreto de Auto a Apertura al debate Oral y Publico. El tribunal convoco a los escabinos a los fines de la constitución del tribunal mixto por cuanto en reiteradas oportunidades no comparecieron los escabinos, la jueza Norma Ramírez en fecha 7 de Diciembre del 2004, constituyo este tribunal en Unipersonal acogiéndose a la jurisprudencia, de fecha: 22 -12-03, donde entre otras cosas se destaca que de no poder constituirse el tribunal mixto por incomparecía de los escabinos el juez tomara el control direccional y lo constituirá Unipersonal a los fines de evitar dilaciones procesales.
El día Diez (10) de Abril de dos mil seis, fueron convocadas las partes para que diera lugar el debate Oral y Publico siendo las 9:55 horas de la mañana, incoada en contra del (la) ciudadano (a) PEDRO ANTONIO COLMENAREZ PÈREZ. Se constituyo el Tribunal Unipersonal de Juicio N ° 1, presidido por la Juez Abg. Ylvia Samuel, asistida por la Secretaria Eylin C Ruiz V y el Alguacil de la Sala. Se verifico la presencia de las partes y se dejo constancia que se encontraban presentes, El Fiscal 5 del Ministerio Público Abg. Jaime Martínez, la Victima Yépez Maria, asistida por el Abg. Sanabria Celio, el Acusado Colmenares Pedro, a quien se le sigue juicio por el delito de delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO Y LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 411 y 416 en concordancia con el 422 del Código Penal, asistido por sus defensores Abg. Ángel Jurado Machado y Andrés Suárez. Se dio Inicio al acto y se advirtió a las partes de la compostura y el respeto que deben guardar durante la celebración del acto de conformidad con el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO 1
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE FUERON OBJETO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO.
Los hechos que dieron lugar al presente debate oral y publico están contenidos en la acusación presentada por la Fiscal undécimo del Ministerio Público, y admitida por el Tribunal de Control, dichos hechos fueron debatidos en el contradictorio y estos fueron explanados por la vindicta publica expresando que: Acuso formalmente al ciudadano: PEDRO ANTONIO COLMENAREZ PÉREZ, ampliamente identificado en autos, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO Y LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 411 y 416 en concordancia con el 422 del Código Penal, en perjuicio el primero de ellos en contra de Marbelis Tarazona y el segundo en perjuicio de María de los Ángeles Yépez. Los hechos ocurrieron así: El día 17-5-2003, el imputado conducía una camioneta en ruta interurbana, estacionado en el terminal de los Guajiros, estacionó y dejó el vehículo encendido, bajándose a discutir con otra persona. De manera imprudente no colocó el freno de mano, y se bajó. Ese vehículo empezó a retroceder y se subió en la acera y se estrello contra una pared, donde resultó muerta la ciudadana Tarazona Marbellis y resultó herida María de los Ángeles Yépez. Este ciudadano, no logró dominar la camioneta, ocasionándose este grave accidente. Los medios de prueba que el Ministerio Público ofrecio a los fines del juicio oral y público, por ser estos necesarios útiles y pertinentes son los siguientes: Declaración de la victima María de los Ángeles Yépez, Declaración de Olivo Sánchez Díaz, Julia Raquel Houdequint Gualdron, Carmen ospino, Josefina Palencia, Funcionarios José Jiménez, y Williams García. Declaración del Dr. Eduvio Ramos Marcos Cruces. Declaración del funcionario Jesús Roberto Salazar. Los medios documentales que ofrecio son los siguientes: Reporte de accidente, croquis del accidente y croquis. Protocolo de Autopsia de fecha 12-06-03, practicado por el Dr. Eduvio Ramos. Experticia de Reconocimiento Médico Forense, practicada a María Yépez, por el Dr. Marcos Cruces. Experticia de Reconocimiento practicada por Jesús Salazar Veloz.
Seguidamente se le cedió la palabra al representante legal de la víctima, Abogado Celio Sanabria .y expuso: es evidente señalar que 17-5-2003, la ciudadana María Yépez, conjuntamente con su hija se encontraba desarrollando su actividad normal de buhonería en la acera que esta en enfrente del terminal cundo el ciudadano Pedro A Colmenares que conducía una camioneta de pasajero marca Dogge, para la camioneta en la zona que sirve como terminal de esa camionete3 dejándola prendida sin toma en consideración las normas que establece el reglamento de transito y la camioneta trata de rodarse hacia atrás, el conductor despectivamente aborda la camioneta y en vez de frenar imprime alta velocidad que monta la acera donde estaban las victimas que tiene cierto centímetro del altura , las arrolla, triturando a la menor, los cuales son trasladada al hospital central de valencia falleciendo la menor en dicho trayecto y mi representada Maria Yépez queda hospitalizada a consecuencia de las múltiples fracturas con que resulto a consecuencia del accidente , aquí se puede observar la conducta negligente e imprudente del conductor de la camioneta al no cumplir con al normativa legal que rige la materia para estos conductores del ramo del transporte publico, es por lo que en nombre de mi representada quien a su ves es la madre de la menor fallecida consecuencia del accidente, ocurrir a este orégano competente a los fines de acusar al ciudadano Pedro Colmenares por el delito de Homicidio y lesiones Culposas en Accidente de Transito, tipificado en el Art. 411, ultimo aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
La defensa privada por su parte expuso: en cuanto a la acusación fiscal donde ciertamente muere una niña, es un caso fortuito, en la cual nadie puede ser castigado por esto, en este caso el ciudadano hoy acusado en el instante que deja la camioneta prendida, la misma tenia el pare, es decir el pare de la caja, ocurriendo que se rodó el varillaje de la caja, y del cual el diligentemente se monto en la camioneta para tratar de detenerla, y del cual el mismo es impactado por otro carro produciendo el hecho desatado, en lo casos fortuito no se puede hablar de dolo ni de culpa, no es menos cierto que nuestro defendido esta conmovido por el accidente que se ha producido , por lo que en el desarrollo de este juicio demostraremos la inocencia de nuestro defendido.
Seguidamente se le impuso del Precepto Constitucional Art. 49 Ord. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se identifico de la siguiente manera: Pedro Antonio Colmenarez Pérez, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 21/11/1972, estado civil Soltero/a , titular de la Cédula de Identidad Nº 12.521.099, hijo de Pedro Antonio Colmenares y Eduardo Pérez, domiciliado en Urb. Lomas de Funval, manzana 05, calle 2, casa N ° M-23 Valencia Edo Carabobo y expreso:
Declaración del Acusado, a este se le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el articulo Art. 49 Ord. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , Que expresa entre algunas cosas “que el acusado no esta obligado a declarar en su contra y de hacerlo deberá hacerlo sin coacción alguna” ese identifico de la siguiente manera: Pedro Antonio Colmenarez Pérez, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 21/11/1972, estado civil Soltero/a , titular de la Cédula de Identidad Nº 12.521.099, hijo de Pedro Antonio Colmenares y Eduardo Pérez, domiciliado en Urb. Lomas de Funval, manzana 05, calle 2, casa N ° M-23 Valencia Edo Carabobo expuso: Ese día 17-5- estaba llegando al terminal en la camioneta que manejaba fue chocada, me baje de la camioneta le puse el pare, la camioneta se fue hacia atrás yo trate de montarme para ver que hacia no pude hacer nada porqué me caí, la camioneta se monto en un a acera y sucedió lo que lamentablemente saben. Yo quiero dejar claro que yo quise ayudar a las personas involucradas en asunto pero nunca aceptaron por el contrario me ofrecieron linchar si volvía por allí, y no aceptaron mi ayuda, también quiero decir que nunca he tenido problemas con nadie lo único que hecho es trabajar y después de eso no podido conseguir empleo. EL fiscal pregunto: ¿Que recuerda usted de ese día’. Me chocaron, le coloco el pare y me baje a ver lo del choque la camioneta se fue hacia atrás y luego choco a la niña y a la señora. La defensa pregunta: ¿Al ver la camioneta marcha atrás como trato de pararla’?, me trate de montar en la camioneta y me caí de la misma nunca me pude montar. La juez pregunto, ¿usted reconoce en cuanto a los hechos la responsabilidad si o no?, si los admito.
El fiscal en su conclusión expuso entre otras cosas: Usted ha oído a lo largo de estas audiencia testigos y expertos y a la víctima incluso al propio acusado de como sucedieron los hechos, en el cual un a conducta imperiosa y negligente produce la muerte de una niña y resulta herida la madre de la misma, por lo que solicito una sentencia condenatoria con las sanciones que imponga la ley.
La defensa por su lado expreso en su conclusión Vista las pruebas emanadas de las audiencia se puede evidenciar que de los testigos fiscal están conteste que mi defendido fue chocado por otro vehículo y cuando se bajo de su vehículo es que se desplaza hacia atrás, el ministerio publico tiene la carga de la prueba y en ningún momento demostró la negligencia de mi defendido incluso los testigos y la victima han dicho que hubo un choque y que el trato de detener la camioneta y del cual esta defensa solicita por ser un caso fortuito la sentencia absolutoria del mismo
. El fiscal ejerció la contrarréplica, en lo que refiere la defensa al caso fortuito, en todo caso si es cierto que existe un choque el hecho ocurre por no poner el frenaje de la camioneta y no tomo las previsiones correspondiente para poner en pare el vehículo, ratifico la sentencia condenatoria, si bien es cierto que no hubo ninguna intención por ser un delito culposo lo que la fiscalía solicita es que se aplique la justicia y se aplique la ley y se tome en cuanta su confesión, pero si considero que tiene una responsabilidad que cumplir.
La defensa, respondió así como el fiscal afirma que mi defendido se bajo colerizado cosa que no tiene como demostrar, en todo caso este vehículo es un auto viejo, que tiene problemas de varillaje, yo sostengo la teoría del caso fortuito.
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Capitulo II
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Este tribunal en apreciación del articulo 22 del Código Orgánico procesal Penal, acredito la declaración de la testigo ofrecida por el ministerio público Maria de Los Ángeles Yépez Lamas, (victima) C I N° 11.147.358, profesión u oficio Comerciante, residenciada Urb. Ricardo Urriera, Sector 6, Av. 7, Casa N ° 14 y expuso: El sábado 178-5-2203, me encontraba con mi hija en mi sitio de trabajo., pasa el ciudadano con su camioneta, y se estaciona, y se baja de su camioneta por que lo habían chocado, luego que discute con el que lo choca y el se monta echa hacia atrás de un a forma brusca, y en eso la gente dice cuidado y nos impacto a mi y a mi hija la cual me destrozaron completamente a mi hija tenia 14 años, El fiscal pregunto, falleció su hija, si, cuantas lesiones tenia, 7 lesiones, eran muchas, ¿usted fue lesionada?, si en la cadera, y horita necesito una prótesis, ¿usted dice que la camioneta venia muy rápido? si a exceso de velocidad, ¿ha tenido usted conversación con el acusado o familiares?, en ningún momento, porque no estaba en condiciones de atenderlo el mato a mi hija, y yo pido a este tribunal que se me indemnice todo lo que he sufrido, usted tiene mas hijo, si uno de 19 años,. La defensa pregunto, a que distancia estaba usted de carro que choco con la camioneta del señor, como a 20 o 25 metros, de que color era el vehículo que impacto con la camioneta como azul, por donde impactó el vehículo a la camioneta por el la izquierdo, usted observo la discusión, si por un momento, y me descuide hablando como mi hija, y en eso que escucho cuidado fue que salimos corriendo. El tribunal analizo y valoro la presente declaración por cuanto es coherente con la acusación fiscal confirma las lesiones y el fallecimiento de su menor hija, el acusado declaro que ciertamente produjo sin intención las mismas.
Se demostró con el testimonio Carmen Maria Ospino Mejias, C I N° 23.215.218, profesión u oficio, del hogar, residenciada en: Barrio Freddy Franco, hacia las Lomas del Sur, Calle Colombia, casa N° 86-11, Valencia Edo Carabobo, que expreso: Ese día el señor lo chocaron en la parada, en ese momento venia la camioneta sin freno el señor guindado en la puerta y del volante, en eso la señora Yépez se para de la silla, pero la camioneta subió a la cera y choco contra el negocio yo iba a salir corriendo también pero no podía porque la camioneta iba muy rápido, en eso me puse las manos en la cabeza y me voltie, y luego cuando voy a ver lo que paso a la señora Yépez, veo que la muchachita cae al suelo como un esqueleto, en eso empecé a decir una ambulancia ella levantó su cabecita y a ella se le salio el cerebro, y luego la lleve al hospital. El fiscal pregunto, ¿usted dijo que al señor lo habían chocado?, a que señor se refiere, al sector lo chocaron como a unos 25 o 30 metros, yo agarre lleve a la niña al hospital y no vi. Mas que paso, yo estaba hablando con la señora Yépez y en eso ella me dice mira, y cuando me volteo viene la camioneta, cuando el señor lo chocan la camioneta estaba parada, el estaba discutiendo con el señor que lo choco, y después en eso la camioneta venia hacia atrás, el en vez de meter el freno acelero, y después yo no se que mas paso por que yo salí llorando, el color de la camioneta era verde y azul oscuro, y la camioneta del señor era amarrilla con marrón, ¿porque usted dice que el señor en vez de meter el freno metió el acelerador’? porque yo iba para un lado y carro iba para otro, usted sabe manejar, no se manejar, que hizo el señor después del accidente, así que no le puedo decir por que yo enseguida corrí a ver lo que le había pasado a la señora Yépez, ¿usted vio cuando mi defendido estaba discutiendo con el otro señor’,si yo vi. El tribunal valoro la presente aseveración por cuanto es testigo presencial de los hechos y están adecuados a los testimonios de la victima y del acusado guardando perfecta armonía con lo sucedido.
Con la declaración de la testigo se evidencia que la testigo Hourdequint Gualdron Julia Raquel, C I N ° 9.44.777, profesión u oficio comerciante, residenciada en: Barrio La Bocaina II, calle Magallanes, casa 104-58 atestiguo: El día del accidente hubo un choque una camioneta beige con marrón con un carrito verde, el chofer de la camioneta se bajo a discutir con el señor del carro, la camioneta se fue rodando hacia atrás, el chofer trato de montarse para detenerla y pudo agarrar el manubrio la camioneta venia haciendo zic-zac y la camioneta choco contra pared donde estaba sentada ella (victima) y su hija refiriéndose a la victima y las choco, el señor se cayo y enseguida se paro y siguió hacia la camioneta y otra persona creo que el recolector le dijo que había matado a una niña el se puso la mano en la cabeza y salio corriendo. Se valoro la presente declaración por cuanto es testigo presencial de los hechos y su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, confrontado con las otras declaraciones hace plena prueba a esta juzgadora.
Se determino con la declaración del experto Dr. Eduvio Ramos, C I N ° 4.750.289, Adscrito a patología forense del CICPC Región Carabobo y quien expuso: Ratifico el contenido del protocolo de autopsia practicado en fecha de 20003 a Marbely Tarazona Yépez y quien falleció en mayo del año 2003, el cadáver presentaba, contusiones externas e internas, amputación traumática del miembro izquierdo, presentaba un laparotomía, a nivel de cráneo se observaron hematomas con fractura de ambos lados, contusión encefálica y hemorragia interna y colapso de ambos pulmones y edema pulmonar moderado, laceración hematica fractura de la pelvis y de la columna lumbo sacra y fístula colócutánea, fractura pélvica causa de muerte traumas cráneo encefálico y toráxico abdominal moderado, chock hipóbolemico y paro respiratorios. La declaración científica del experto es valorada por este despacho por cuanto acredito el fallecimiento de la joven de 14 años fallecida antes referida en el accidente de tránsito provocado por el acusado hace plena prueba.
Las partes en la incorporación de las pruebas estuvieron contestes que fueron agregadas y verificadas a los fines de su exhibición.
Una vez valoradas las presentes declaraciones de manera individual, las mismas han sido concatenadas con la finalidad de verificar bajo las reglas de la sana crítica, a los fines de de constituir los elementos de convicción en forma definitiva la responsabilidad penal del acusado como en efecto se hizo. No quedando duda alguna a esta juzgadora de la culpabilidad en el delito al acusado.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO DE HECHO DE DERECHO
En el presente asunto correspondió a esta juzgadora realizar el presente debate en tribunal Unipersonal, en contra del ciudadano: PEDRO ANTONIO COMENAREZ PEREZ, por el delito de COLMENAREZ PÉREZ, ampliamente identificado en autos, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO Y LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 411 y 416 en concordancia con el 422 del Código Penal, en perjuicio el primero de ellos en contra de Marbelis Tarazona y el segundo en perjuicio de María de los Ángeles Yépez. Comprobado con los elementos probatorios que fueron debatidos en el presente debate publico, quedo comprobada la responsabilidad penal del acusado que por una parte debía necesariamente efectuarse el acto y por otro lado el mismo acusado admitió su responsabilidad de los hechos que le acredito el fiscal quinto del ministerio publico, y que ciertamente se evidencio que sucedieron en tiempo modo y lugar, como se demostró, con todos y cada uno de los elementos probatorios analizados y confrontados por este tribunal de manera individual y luego concatenados unos y otros a los fines de evidenciar si estos eran pertinentes cónsonos e idóneos entre si, aunado a la mínima actividad probatoria se encontró probado el delito, vale decir con precisión a la sana critica las máximas de experiencias conocimientos científicos donde se materializo el delito doblemente uno con el fallecimiento de la menor y luego las lesiones que fueron producidas a la victima complemento esta situación final la admisión de la responsabilidad del acusado: identificado Pedro Antonio Colmenarez Pérez, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO Y LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS. Es importante acotar a los fines de fundamentar la presente decisión al encontrar responsable al referido acusado por los delitos también descrito que este proceso oral y publico se ventilo bajo los principios de inmediación, concentración publicidad oralidad, entre algunos. Pues en los primeros estadios del derecho penal era suficiente que alguien causara un daño a una persona para que se le sancionara por el hecho. Diversas teorías surgieron con respecto a tal situación entre ellas se destacan la teoría sicológica, la teoría caracterológica, la normativa, la culpabilidad entre ellas. En este mismo orden de ideas forman parte de algunas doctrinas de la culpabilidad la imputabilidad el dolo y la culpa, y así mismo las causas de exclusión de la culpabilidad, en consecuencia en el caso que nos ocupa a ello debemos referirnos y por supuesto que a través del debate oral y publico la fiscalia del ministerio publico, representado a las victimas se propuso demostrar con los elementos probatorios incorporados al mismo que se cometió un hecho punible y a su vez la responsabilidad y culpabilidad del acusado, y por supuesto con garantía al debido proceso, con ello dar una respuesta efectiva a las victimas de los hechos acontecidos ciertamente quedo demostrado que se cometió un hecho punible en contra de las victimas identificadas plenamente con los elementos probatorios pertinentes al quedar constituido el orégano de prueba en el debate que así se constato como fue el testimonial del experto, medico patólogo como los testigos presénciales, la declaración del acusado en este proceso penal, que asumió su responsabilidad .
Siendo de esta manera esta juzgadora con apego al ordenamiento jurídico una vez depuradas las pruebas que fueron incorporadas al debate oral y publico y desechadas aquellas que no se ventilaron en este considero que debía dictarse como en efecto lo hizo una sentencia Condenatoria Por cuanto de los elementos de convicción razonados nacio la necesidad de adecuarse a la lógica jurídica. En base que el derecho no es precisamente un sistema estático, tiene su propio ritmo basado en la lógica para que sea adecuado a los hechos. Por su interprete y este debe atenerse a una argumentación como lo señala el Doctrinario Peralman Chain quien combina sus tres ideologías, y concluyendo con la dialéctica. Esta dialéctica esta dirigida al arte de lo Bueno y lo Equitativo. Y precisamente lo equitativo en el presente caso es aplicar esta premisa al acusado, si bien es responsable pero no a titulo de dolo sino de culpa como se determino por este tribunal al poder encontrarse suficientes elementos de culpabilidad, en su conducta, no así el dolo. Tenemos así mismo que La vigente Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, garantiza a toda persona el acceso a la Justicia, y precisamente esa justicia se ejerce mediante la acción y esta requiere a su vez de elementos constitutivos que entre ellos destaca el interés procesal en el cual el accionante debe ser activo, correspondiéndole a la Vindicta Publica representar en el caso que nos ocupa a las victimas que han sido objeto de violaciones de sus derechos con la mayor responsabilidad que requiere y sobre todo actuando como parte de buena fe. Por otro lado este sistema de justicia garantiza de igual manera la aplicación del procedimiento penal con respeto a las garantías y principios que rigen el contradictorio de ley, con relación al acusado cuando una persona a trasgredido una norma Penal y deba ser juzgado por jueces imparciales, con apego al ordenamiento jurídico, respetándose el principio de legalidad, perfilándose las normas de rango Constitucional, establecidas en La Carta Magna, por cuanto en su preámbulo establece entre otras cosas que Venezuela incorporo a su texto Constitucional como valores superiores del ordenamiento jurídico del estado y de su actuación: la vida, la libertad, LA JUSTICIA El caso es que con lo controvertido del debate Oral y Publico, una vez valoradas las pruebas bajo la lupa de Máximas de experiencias, que surgieron en el acto de debate y de la trayectoria de este caso a similitud de otros conocidos por quien en su carácter se pronuncia y profesionalmente investigados por autores en el mundo de la criminología, esos conocimientos científicos avalado por el experto en sala, la libre apreciación de pruebas llevadas por medio de la lógica jurídica, al tomar en consideración los testigos en el momento de sus exposiciones las cuales reforzaron el convencimiento de esta juzgadora, en medio del debate oral y publico, fue posible demostrar la participación del acusado en los hechos. Ahora bien corresponde la responsabilidad a este tribunal Unipersonal encajar esos hechos en el derecho como el andamiaje perfecto. De lo que se fue verificando en cada actuación de las partes en el presente caso esta jueza comprobó que ciertamente la acusación presentada por el fiscal del ministerio público en representación de las víctimas era comprobar la verdad y esa verdad que también refiere el ordenamiento jurídico en su artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedo al descubierto cuando los mismos testigos presénciales señalaron que fue la persona detenida y acusado Pedro Comenarez fue el responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, EN ACCIDENTE DE TRANSITO, en perjuicio de la Ciudadana Marbely Hidemar Tarazona Yépez, (occisa) previsto y sancionado y sancionado en el Art. 411 , Y LESIONES GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, en perjuicio de Maria de Los Ángeles Yépez previsto y sancionado ART 416 en concordancia con el 422 del Código Penal
Calificación jurídica
La conducta desarrollada de acuerdo al contradictorio y de los hechos que quedaron comprobados en el presente debate oral y publico fueron subsumidos dentro de la norma jurídico penal con relación a 1.- y acusado Pedro Comenarez el responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, EN ACCIDENTE DE TRANSITO, en perjuicio de la Ciudadana Marbely Hidemar Tarazona Yépez, (occisa) previsto y sancionado y sancionado en el Art. 411 , Y LESIONES GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, en perjuicio de Maria de Los Ángeles Yépez previsto y sancionado ART 416 en concordancia con el 422 del Código Penal .Por haberse comprobado que fue el autor material del mencionado delito. Ahora bien como quiera que la pena aplicable en el caso presente en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, por aplicación del termino medio es dos años y en cuanto a las LESIONES GRAVÍSIMAS le aplica el termino mínimo, es decir, tres años, que realizando la operación aritmética para aumentarle al delito mas grave las dos terceras partes del delito menor, que en este caso es un año, el cual se le suma al delito mas grave, dando como resultado la pena cumplir la pena de 3 años de prisión. De acuerdo a lo previsto en el Art. 411 código penal vigente para la fecha que le permite al juzgador graduar la responsabilidad de acuerdo a las circunstancias del hecho, y en el transcurso de debate se demostró que el acusado no tuvo la intención de causar un daño de tanta entidad. Responde entonces a titulo de culpa.
DISPOSITIVA
En base a los anteriores consideraciones este Tribunal Unipersonal de Juicio Numero ° 1, de esta Circunscripción Judicial en Nombre de la República y por autoridad de la Ley de Conformidad con los Artículo. 4-, 6, 7 , 13 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez realizado el debate oral y publico y constatado el acervo probatorio este tribunal, considero que el ciudadano Pedro Antonio Colmenarez Pérez, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 21/11/1972, estado civil Soltero , titular de la Cédula de Identidad Nº 12.521.099, hijo de Pedro Antonio Colmenarez y Eduarda Pérez, domiciliado en Urb. Lomas de Funval, manzana 05, calle 2, casa N ° M-23 Valencia Edo Carabobo, es responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, EN ACCIDENTE DE TRANSITO, en perjuicio de la Ciudadana Marbely Hidemar Tarazona Yépez, (occisa) previsto y sancionado y sancionado en el Art. 411 , Y LESIONES GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, en perjuicio de Maria de Los Ángeles Yépez previsto y sancionado Articulo 416 en concordancia con el 422 del Código Penal.
Ahora bien existiendo concurso ideal de delito, el tribunal tomo en consideración lo previsto en el Artículo. 87 del Código Penal y le aplico menos del termino medio en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, es decir, dos años y en cuanto a las LESIONES GRAVÍSIMAS, se le aplico el termino mínimo, es decir, tres años, realizando la operación aritmética para aumentarle al delito mas grave las dos terceras partes del delito menor, que en este caso es un año, el cual se le sumo al delito mas grave, condenándose a cumplir la pena en definitiva de 3 años de prisión. De acuerdo a lo previsto en el Art. 411 del código penal vigente para la fecha, anterior a la reforma que le permitía al juzgador graduar la responsabilidad penal de acuerdo a las circunstancias del hecho, aplicándose la ley mas favorable, aunado que en el transcurso de debate se demostró que el acusado no tuvo la intención de causar un daño de tanta magnitud. De igual manera se condeno a las penas accesorias de ley prevista en el Artículo 16 del Código Penal, se exonero de las costas procesales por cuanto la justicia penal por mandato Constitucional es gratuita y el mismo no tiene medios para sufragarlos. Se mantiene la medida de libertad impuesta en su oportunidad legal. . Se acuerda la remisión del presente asunto al tribunal de ejecución vencidos los términos correspondiente en la oportunidad legal. Se ordeno Guardar copia certificada de la presente resolución. Se publica la presente sentencia condenatoria en el día de hoy 1 de Junio del presente año dos mil seis.
La Juez de Juicio 1
Abg Ylvia Samuel E
La secretaria
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