REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 30 de Mayo de 2006
Año 196º y 147º
ASUNTO: GK01-P-2003-000340
JUEZA: Abg. Ylvia Samuel Escalona
FISCALIA DOCE: Abg. .Delia Pacheco O
SECRETARI: Abg. .Eylin C Ruiz V
ACUSADO: JAVIER ARMANDO CARREÑO
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Leopoldo Rosell
Quien suscribe, la Jueza Primero en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Recibido el presente asunto por el tribunal de control, por Auto de Apertura a Juicio en su oportunidad legal, se convocó a los escabinos a los fines de constituir el tribunal Mixto, habida cuenta que no se logró tal finalidad el juez tomó el control Jurisdiccional y lo constituyó en Tribunal Unipersonal en cumplimiento a la máxima del contenido Jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-12-03.
El día 13 de Marzo de dos mil seis, siendo las 10:13 horas de la mañana. Convocadas las partes para que se diera inicio a la Audiencia de Juicio Oral incoada en contra del ciudadano: JAVIER ARMANDO CARREÑO. Se constituyo el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 1, presidido por quien en su carácter se pronuncia la Jueza Abg. Ilvia Samuel, asistida por la Secretaria Eylin Ruiz y el alguacil presente en sala. Se verifico la presencia de las partes y se dejo constancia que se encontraban presentes las partes: La Fiscal 12 del Ministerio Público Abg. Delia Pacheco Ortega, el acusado antes mencionado y el defensor público Abg. Leopoldo Rosell. El ciudadano Jueza advirtió la importancia del acto y los principios que rigen el presente acto todo ello de conformidad con el artículo 344 del código orgánico procesal penal.
CAPITULO 1
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE FUERON OBJETO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO.
Los hechos que dieron lugar al presente debate oral y público están contenidos en la acusación presentada por la Fiscalia doce del Ministerio Público, ante el tribunal de control quien ordeno la apertura al debate oral y publico, Estos fueron explanados por la vindicta pública. Representada en este acto por la FISCALIA DOCE quien expuso: Que En fecha 16-10-2000, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde se encontraba el funcionario Cristian Urbina, José Castro y Cesar Tovar en el Punto de Control Ubicado en la Vía Principal del Roble adyacente a la Plaza el Roble, cuando avistaron a un vehículo, marca Daewoo, modelo Matiz, color Blanco, en la cual viajaban tres ciudadanos, pudiendo notar el chofer de dicha unidad una actitud de nerviosismo, por lo que ordenaron que se estacionara y se bajaran del citado vehículo, luego procedieron a revisarlo, encontrando en la parte baja del asiento delantero una bolsa color azul, contenido en interior una porción de la presunta droga envuelta en papel de aluminio, igualmente los citados ciudadanos pudieron conocer que los imputados solicitaron los servicios del taxi, antes descrito el cual era conducido por el ciudadano Luis Jiménez, a la altura de la Urb. La Isabelica, municipio Rafael Urdaneta, solicitándole se trasladaran hasta el Roble, de la misma ciudad cuando iban aproximadamente como a cincuenta metros de una alcabala policial el mencionado taxi, pudo observar que los sujetos trataban de ocultar, unas bolsas plásticas de color azul lo que puso muy nervioso al chofer y procedió a bajar los vidrios del vehículo al instante fueron detenidos por los funcionarios mencionados anteriormente quienes además de la presunta droga les incautaron la cantidad de 320.00 bolívares en efectivo y un celular marca Samsung, Los sujetos que requirieron del servicio del taxi, fueron trasladados a la comandancia de policía y quedaron a la orden del ministerio público así como la presunta droga fue enviada al CICPC para la correspondiente experticia legal a los fines de dejar constancia de lo incautado . En fecha 20-10-00 se le realizo audiencia especial donde les fue decretada Privación Judicial de libertad, a este acusado posteriormente se celebro audiencia preliminar la cual fue anulada por el tribunal 5 de juicio en fecha 20-5-2002, por cuanto los abogado no estaban debidamente juramentados. Celebrándose nuevamente esta en octubre de 2002, donde fue admitida la acusación Fundamentando en los medios de pruebas que rielan en los folios 3 y 4 de la acusación. Calificando el hecho como Trafico de Sustancia estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el Art. 34 de la Ley Orgánica de Sustancias estupefaciente y Psicotrópicas y ahora Art. 31 encabezado de la nueva Ley que rige la Materia Especial. Refirió el ministerio público con los medios de pruebas demostraría la responsabilidad del acusado. Los medios de pruebas fueron ofrecidos en sala.
.Por su parte el defensor publico Leopoldo Rossel expreso: La defensa insistió en la inocencia de su defendido y a insistido a lo largo del proceso que el se dirigía a un taller en el Roble el día de los hechos y que no tiene nada que ver ni con el taxi, ni con la sustancia incautada, así mismo se desprende que el procedimiento fue realizado sin presencia de testigo y vulnera la veracidad de la prueba asumí mismo la defensa opuso excepción Art. 28 N° 4, literal D. , por cuanto el acta de la revisión del vehículo no fue firmada por el acusado, así mismo le informo al tribunal que su defendido no tiene entrada ni registro policial y cuenta con residencia fija , por lo que la defensa demostrará a lo largo del contradictorio la inocencia de su patrocinado.
Se dejo constancia que la excepción opuesta en cuanto al acta de revisión del vehículo no fue firmada por lo acusado, la misma fue realizada con autorización del propietario del vehículo, lo referido por la defensa fue resuelta por el tribunal de control en la Audiencia Preliminar, la cual fue declarada sin lugar, por lo que este tribunal ratifica la decisión del tribunal de control, a los fines de dar respuesta a la defensa publica, por cuanto la revisión de vehículo puede ser realizada cuando se trata de delito que se acaba de cometer, aunado a que el propietario dio su autorización tal y como consta en autos.
Se le impuso del precepto constitucional, establecido en el Artículo. 49 Ord.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Al acusado quien se identifico de la siguiente manera: Javier Armando Carreño 10852.638, profesión comerciante, Urb. Agua Blanca Residencia Tonw City, Frente al Centro Comercial Garibaldy, valencia Edo Carabobo, se le pregunta si desea declarar en este momento y el mismo responde que si el cual realizo sin coacción alguna y de manera libre, “deseo declarar”, acto seguido tomo la palabra el acusado y expuso: soy inocente, yo estaba en la Isabelica iba a comprar unos repuestos en la vía el Roble, iba con mi compañero jehu, el me dijo que tenia un amigo que tenia una chivera en la vía el roble, agarramos un taxi para ir hasta ese sitio., luego nos detuvieron y nos llevaron a la Comandancia de policía. Soy inocente.
En este acto la ciudadana fiscal doce del ministerio publico concreto su conclusión en los siguientes términos
Después de transcurso de las audiencias realizadas el ministerio público considero que de el desarrollo de estas audiencias y de los elementos de las pruebas se desvirtúo la presunción de inocencia que amparo al acusado hasta este momento, en el delito de tráfico de sustancia y psicotrópicas Art. 34 de la ley de drogas para el momento de los hechos y ahora Art. 31 encabezamiento de la nueva ley especial que rige la metería, estos hechos en perjuicio de la colectividad venezolana, de lo narrado por el funcionario Castro e igualmente por el funcionario Cristian Urbina, de esos hechos que fueron 16 -10-2000 en la población de la colectividad carabobeña en Los Guayos, cerca de la plaza del roble, cuando tres funcionarios de la policía estaban en un punto de control en ese sitio, motivado a la cantidad de hechos delictivos en esa zona, como el hurto y robo de vehículo y el asalto a unidad de transporte publico, esto hizo que los funcionarios detengan el vehículo matiz, el cual estaba conducido por su propietario quien a su vez trabajaba en la línea supervisión venían los pasajeros es decir el acusado y el ciudadano Jehu navarro quien admitió los hechos en la audiencia preliminar, también oímos en esta audiencia la experta que realizo el análisis de la sustancia incautada, donde señalo que los envoltorios encontrados en una bolsa azul, debiendo dársele pleno valor a ese testimonio pericial, igualmente tuvimos la oportunidad de oír no a los tres funcionarios por que el funcionario Tovar ya no se encuentra en esta ciudad, pero en cuanto a los otros dos los mismo fueron conteste de la hora de la detención y del modo como encuentran la droga y del cual indicaron la persona que poseía la droga, así mismo le corresponderá a usted valorar el la declaración del coacusado y al acusado Javier Carreño a los fines de establecer la verdad de los lo hechos que ocurrieron ese día estoy segura que de todas esas valoraciones, y del hecho que esta dos personas se conocían y en lo que se refiere a la actividad comercial que realizaba el acusado, yo creo que en ningún momento ni por el testimonio ni por los funcionario nadie indico que iban a la compra de un repuesto , considero que con todos esto medio s de pruebas son suficientes y desvirtúan la presunción de inocencia que acompaño al acusado y al ver si el testimonio dado por ello es cierto, han transcurrido ya casi 5 años desde el momento de los hechos y del cual en este momento esta solicitando el ministerio publico se declare la condenatoria por el delito de tráfico de sustancia estupefacientes y el comiso de dinero, y se confisque el dinero en este caso especifico, y se le aplique las penas accesorias, y en el casi que el tribunal considere la sentencia condenatoria de curso a la detención del acusado por la pena aplicable, así mismo el ministerio publico informa que no hay antecedentes penales del acusado y de ser una sentencia condenatoria tome la condición indicada.
POR SU PARTE LA DEFENSA PUBLICA expuso en su conclusión: Después de oída en el transcurso del contradictorio a la fiscal del ministerio publico, la defensa insiste en la inocencia de su defendido, porque este es inocente y la sentencia debería ser absolutoria por cuanto de los medios de pruebas, se constata que no se ajustan a los hechos, la acusación debe ser traída con expectativa de la conducta de mi defendido, considerando que no existe elemento que lo comprometen, el mismo se dirigía al sector el roble para la compra de un repuesto agarra un taxi para dirigirse en el sitio, y del cual lo que sucede lo sorprende, en lo que respecta al procedimiento se dejo constancia que nunca hubiese unos testigos que avalaran el procedimiento hecho por los funcionario, el funcionario castro en su declaración indico que no recordaba en que parte se encontraba mi defendido, así mismo escuchamos la declració0n des testigo Jehu navarro, el cual en su audiencia el indico que se atribuyo toda la responsabilidad de esos hechos y lo exculpo de toda responsabilidad, el funcionario castro manifestó que la persona que el observo nervioso fue la persona que estaba sentada atrás, así mismo dijo que no acordaba si mi defendido se habían montado con algo en la mano, así mismo fue preguntado si había visto si mi defendido había colocado algo en la parte delantera, indicando que no, ahora sorprende mucho la declaración del funcionario Urbina , quien no recuerda el nombre del otro funcionario pero si recuerda con pelos y señales a mi defendido, por lo que considero que existe contradicciones entre esos funcionarios, por lo que considero que esos testimonio no son suficientes para determinar la responsabilidad a mi representado, mas la declaración del taxista que en todo caso favorece a la defensa y por lo que considera, que después de oída en el transcurso del contradictorio la versión de la fiscalia, esta defensa insistió en la inocencia del mismo y solicito que se declare una sentencia absolutoria a su favor por cuanto de los medios de pruebas no se ajustan a los hechos, la acusación debe ser traída con expectativa de la conducta de mi defendido, considerando que no existe elemento que lo comprometen, el mismo se dirigía al sector el Roble para la compra de un repuesto agarra un taxi para dirigirse en el sitio, y del cual lo que sucede lo sorprende, en lo que respecta al procedimiento se dejo constancia que nunca hubiese unos testigos que avalaran el procedimiento insistió y por lo que solicito una sentencia absolutoria.
Capitulo ll
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
En el debate Oral y Publico el tribunal estimo acreditado las pruebas producidas en el referido acto bajo las premisas del contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se acredito el testimonio de la funcionaria experta, una vez juramentada se identifico como Rebeca Borrero de Albornoz, C I N 3.225.769, profesión Farmacéutica Adscrita al departamento de Toxicología : Se dejo constancia que la fiscalia ofreció al tribunal experticia N° 00755 de fecha 18-10-200: ratificándose en contenido y firma la experticia practicada por esta, narro que la experticia, en análisis de la sustancia incautada resulto, la presencia de cocaína tipo crack, se utilizaron 3 métodos, un protocolo que se utiliza, para realizar procesos químicos, comatrografia de capa finas y expetrofotrometria de ultra violeta, esos tres metros dieron 100 por ciento de certeza, la cocaína, produce efectos de la vías nerviosas central, no es de uso terapéutico, se recibió la sustancia, de la delegación Carabobo, acompañada de un oficio, en el cual da la descripción de la sustancia y el nombre del acusado, le correspondía a Carreño Javier Armando. Se recibe la sustancia en empaque cerrado, ellos vienen asegurados con grapas y el número de expediente. Se analizo y valoro la presente declaración por estar esta acompañada de elementos técnicos y científicos que dan certeza plena a esta juzgadora pues constituye el elemento material del delito tipo. Cuyo material incautado fue sometido a las pruebas eficazmente por la especialista, dando como resultado que efectivamente se trata de droga y no de uso terapéutico. Comprometiendo al acusado ya que tiene relación de causalidad con este.
Se determino y preciso la declaración del funcionario Castro Morales José Alejandro, C I N° 15.259.513, adscrito a la Policía Municipal de los Guayos, quien asevero que: El día de los hechos en ese momento estábamos en un punto de control en la Av. principal del Roble. Estábamos revisando camionetas colectivas, encavas y taxis en eso logramos avistar un taxi en actitud sospechosa, indicándole que se estacionara a la derecha , por la actitud sospechosa del conductor y los tripulantes, estos se salieron del carro y luego le dijimos al chofer que nos permitiera revisar el taxi, en el asiento debajo del copiloto encontramos una bolsa azul donde había un paquete forrado en aluminio y otro igual en el otro lado, posteriormente los trasladamos al modulo mas cercano, y luego llamamos y los trasladaron al comando municipal donde quedaron a la orden de ese despacho y le tomaron declaración al chofer del taxi. En este procedimiento estábamos yo y 2 mas el chofer, nos dijo que había montado a los pasajeros en la Isabelica y no sabia nada de eso, venían sentados, uno en asiento del copiloto y otro atrás, encontramos, una bolsa azul en la parte de abajo del copiloto otra en la parte de atrás, encontramos un dinero 320.0000 bolívares, lo portaba uno de los ciudadanos, no recuerdo, quien tenia el dinero, procedimos al chequeo, había la sustancia era, era como una panela de papelón de color marrón de fuerte olor y se pusieron mas nerviosos de lo que estaban, el conductor dijo que uno de los tripulantes cuando vio el punto de control se saco algo y lo coloco debajo, al taxista, fue detenido y luego lo soltamos porque era el estaba manejando el taxi y no sabia nada, y las otros personas no manifestaron nada, el taxista lo único que dijo que se montaron en plaza de toros, interrogo a fiscal ¿de esas 2 personas usted puede decir si la personas que esta sentada en esta sala era una de ellas si pero en ese entones no tenía pelo. La Defensa pregunto ¿a que hora fue, como a las 4:30 de la tarde, a que distancia, estaba ustedes del vehículo cuando lo detienen, cerca, cuantas personas iban en el taxi, 3 un chofer y 2 pasajeros, ¿a que se refiere usted con actitud sospechosa?, uno de ,mis compañeros observo que uno de los pasajero se agachó en el taxi, recuerda usted donde venia sentado la persona que esta presente en esta sala, no lo recuerdo, la bolsa en el asiento del copiloto, y la otra en la parte de atrás del copiloto, a la persona que esta presentes en sala usted le incauto algún objeto alguna evidencia de importancia criminalistica, no lo recuerdo, ustedes al momento de la detención verificaron los registro policiales, se le hizo el chequeo y se puso a la orden del comando, quién observó en actitud sospechosa, el copiloto que se agacho y el chofer estaba demasiado nervioso. Los empaques eran envueltos en bolsa azul con papel aluminio, del tamaño de una panela de papelón de color marrón. El tribunal analizo el presente testimonio habida cuenta que es coherente guarda armonía en lo ocurrido, no deja duda que ciertamente se detuvo al taxi y que en este se encontró la droga como se evidencio en el contradictorio. El funcionario reconoce a acusado y lo señalo como copiloto, y que en el interior del asiento delantero encontraron paquetes de sustancia prohibida. Como lo afirmo la experta. con la declaración de Jehu navarro venezolano, C I N 8.841.857, residenciado en la Urb. La Isabelica, vereda 17, casa 19 valencia Edo Carabobo, quien resalto:
Ratifico lo que dije en la audiencia preliminar, en el cual yo admití los hechos por lo que fui acusado por la ciudadana fiscal y del cual ya han pasado 6 años y de los cuales todavía me estoy presentando cumpliendo mi pena, yo fui acusado por el delito de tráfico y admití los hechos, conozco desde hace mucho tiempo, en el taxis íbamos Javier y yo, el no tuvo participación Javier en los hechos, reacuerdo que la droga estaba en la parte trasera del carro, y Javier sentado en la parte de adelante del copiloto.
Nosotros somos prácticamente familia nos conocemos desde pequeño, estaba desempleado, la fiscal interrogo en ¿donde lo detienen? , en la vía el roble cerca de la plaza, la vía que conduce al Roble pasando Las Agüitas, yo agarre el taxi en la Isabelica, ¿como es el momento de la detención?, en un alcabala que había allí, ¿cuantos funcionarios eran’?, 2 o 3, nos mandaron a bajar del taxi y todo fue rápido, nos pidieron las cedulas, encontraron las bolsas, no recuerdo. ‘¿donde encuentran la droga?, en la parte de atrás del carro detrás de los asientos, la escondí en el asiento de atrás, en que parte no recuerdo. La Juez pregunto ¿usted conocía el taxista?, respondió no. Se valor y analizo este testimonio parcialmente específicamente en cuanto al tiempo modo y lugar de los mismos, pues concuerdan con la versión del acusado y de los funcionarios policiales sin embargo se desestima lo argumentado por este testigo en lo que refiere a la no participación de su compañero Carreño, donde afirmo que solo había paquetes de droga en el asiento de atrás, los dos funcionarios son contestes en señalar que en los dos asientos delantero y trasero se encontró la droga empaquetada. Siendo inverosímil y mendaz si estos que se conocían de toda la vida como afirmo, no iba a saber para donde se dirigían y que estaban realizando.
Se demostró con el testimonio del ciudadano Jiménez Figueroa Luis Enrique, C I N ° 14.715.376, cuando declaro bajo juramento, que no recuerda el día, cuando sucedieron los hechos, si se que le pidieron una carrera para el Roble , dos personas narrando así mismo que cuando iban por el sector las casitas, pasando por el punto de control, veo que el que iba atrás se puso nervioso, yo le hice cambio de luces a la policía y nos pararon y en eso encontrón esa cosa, la carrera la agarraron esas personas en la clínica Santa Bárbara, de la Isabelica eran dos caballeros, el que se sentó a la parte de atrás fue el que tomo la carrera, tenían actitud sospechosa, esa persona estaba nerviosa yo pensé que el iba a sacar una pistola y yo me puse nervioso, eso fue cerca de la alcabala, las dos personas se pusieron nerviosas o solo la que iba en la parte de atrás, bueno en si el que iba en la parte de atrás, cuantos policías eran, en ese momento habían 2, que hizo el que iba a delante, también estaba nervioso, y el que iba atrás dijo que eso era mío, interrogo la fiscalia ¿usted recuerda a esas personas el que iba atrás? esta en libertad y la que iba adelante es el refiriéndose al acusado, donde estaba la droga, en la parte de atrás, las personas cargaban dinero, si porque cuando los revisaron tenían dinero, y celular, si también, y luego los trasladaron al comando de las agüitas, que hicieron en el comando, a ellos los dejaron detenidos y a mi solo me tomaron declaraciones, las personas cuando tomaron el taxi le dijeron que iban hacer, no solo que los llevara a la plaza del roble. La defensa pregunto,¿ a que hora se montan en su taxi’? , a la hora del medio día, cuando llegan a la alcabala y hacen procedimiento tomaron algunas personas como testigos, no solo el otro funcionario, cuantas personas estaban en el taxi, 2 personas, usted recuerda si algunos de los dos tenia algo en la mano, ah no eso no recuerdo, usted dijo que la droga la encontraron el la parte de atrás, si, cual de los dos ciudadanos estaba nervioso, el de la parte de atrás, quien de los dos le acuso de que usted era el dueño de la droga, bueno los dos pero mas el de atrás.
Se acredito la declaración del ciudadano Urbina Cristhian José, CI N ° 13.890.798, profesión u oficio Agente de seguridad de Vigilancia, residenciado, Urb. Alicia Pietri de Caldera, manzana C-15, casa N ° 1, Municipio Los Guayos Edo Carabobo, bajo juramento expreso: no sin antes revisar el acta a los fines de dejar constancia que el ciudadano reconoció en contenido y firma el acta de detención del acusado pues este era antes funcionario policial : Como a las 4- el 16-10-200 estábamos en el punto de control el funcionario Castro y mi persona en eso vemos que viene un taxi en actitud sospechosa y no hace cambio de luces cuando lo paramos le pregunto al chofer quien estaba muy nervioso le pregunté que le pasaba el no dijo nada, los bajamos a los tres del vehículo, mi compañero Tovar haciendo la revisión del vehículo encontró la panela de droga, el señor Carreño dentro del carro dijo algo que no se le entendió, luego cuando terminamos de revisar el carro encontramos la otra panela de droga. La fiscal pregunto, ¿en que comando trabajaba para la época de lo hechos?, en la policía comando de el Roble, el punto de control, estaba cerca de la plaza, que les hace detener el vehículo, que el señor nos hace un cambio de luz, ¿cuantas personas vieron en el carro?, dos acompañantes y el chofer era un matiz color blanco, como estaba sentada las persona en el vehículo, el señor Carreño adelante y el señor Navarro en la pare de atrás, como fue la actitud al momento de pararlo, el señor Carreño agacho la cabeza y dijo algo que no pude escuchar, como era los envoltorios, en papel aluminio en una bolsa negra, que mas incautaron, un celular y dinero, quien tenia el dinero, el señor Carreño, que les dijeron esas personas, que eso no era de ninguno de ellos, hasta que después uno de ellos dijo que era de el, porqué no detienen al taxista, si al principio lo detuvimos y luego no se que paso con el taxista, por que recuerda tanto al señor Carreño, por la droga que iba adelante, el taxista les dijo de donde venían, si de la Isabelica, quien tenían el celular samsun, el que venia en la parte de atrás sentado, ¿usted recuerda alguna de las personas que detuvo ese día? , si ,¿ recuerda a esta persona que esta sentado aquí?, si el era el que iba en la parte de adelante. La defensa pregunto ¿la hora de los hechos?, 4:30 de la tarde, con que funcionario a Cesar Tovar y no recuerdo el otro, donde iba sentado mi defendido, en la parte delantera, cuántas personas iban en el taxi, tres personas, en que consistía la actitud sospechosa del taxista, en el cambio de luz que nos hizo,, y que el señor Carreño que iba adelante se agacho, y por eso lo mandamos a parar, el de atrás también iba nervioso pero mas el y el se agacho y le dijo algo que iba sentado atrás pero no se que le dijo, a quien se refiere usted con la persona que dijo al final esto es mío, al señor Carreño. La juez pregunta a que isla se refiere usted que se quedo, me quede en la acera esperando que mi compañero terminara de revisar, quien encuentra la droga el otro funcionario o usted, la primera panela la encontró cesar Tovar, y luego yo encontré la segunda, el otro funcionario reviso la parte de adelante y yo revise la parte de atrás, usted dice que iba a revisar que iba a revisar usted la parte de adelante o de atrás, yo le dije a mi compañero que revise el carro y cuando revisa la parte de adelante y encontró la droga, como explica usted que si usted no reviso la parte de adelante vio que el señor Carreño agacho la cabeza, bueno al momento de pararlos que le pregunto al chofer si tiene algún problema el señor Carreño agacho la cabeza y dijo algo. Se dio valor al presente testimonio aun cuando en algunos puntos no es coincidente tal como la hora específica estos hechos ocurrieron después del mediodía, como lo señalaron tanto el acusado como el funcionario Castro y el taxista. El tribunal analizado este testimonio considera que efectivamente fue incautada la droga, por los funcionarios, el testimonio del taxista hace plena prueba, por la actitud que tomo este cuando estos sujetos se subieron a su vehículo. Transcurrido cierto tiempo observó la actitud sospechosa de estos y se le ocurre cambiar las luces cuando vio a los funcionarios quienes estaban realizando un operativo, y detuvieron. A los dos ciudadanos, del cual Jesue Navarro Admitió Los Hechos y con respecto al segundo fue juzgado por este tribunal, en audiencia Oral y Publica.
Con lo referido anteriormente una vez analizado individualmente las declaraciones tanto del la experta los funcionarios policiales la versión del taxista y la del acusado ofrecido por la defensa: JESUE NAVARRO así como el acusado de autos Javier Carreño, quien declaro libre de apremio en sala. Reunidas las declaraciones valoradas después de su análisis en forma coherente y lógica bajo las premisas de la máximas de experiencia
Considero este tribunal de juicio, que una vez hilvanadas, concatenadas y agrupadas, las pruebas producidas en el debate Oral y Publico y llevadas en forma racional por cuanto de la declaración de la experta Rebeca Borrero de Albornoz, afirmo sin duda alguna que la experticia, en análisis de la sustancia incautada resulto ser de la denominada cocaína tipo crack, cuando expreso que se utilizaron 3 métodos, un protocolo que se utilizo, para realizar procesos químicos, comatrografia de capa finas y expetrofotrometria de ultra violeta, esos tres metros dieron 100 por ciento de certeza, con un peso de 206 gramos de la cocaína tipo crack, argumento así mismo que dicha sustancia produce efectos de la vías nerviosas central, la sustancia fue enviada por la delegación Carabobo, acompañada de un oficio, con la descripción de la sustancia y el nombre del acusado, le correspondía a Carreño Javier Armando. La sustancia se encontraba en empaque cerrado, y la misma no tiene uso terapéutico. . Se confronto estos elementos técnicos y científicos dando certeza plena a esta juzgadora pues constituye el elemento material del delito tipo. Cuyo material incautado fue sometido a las pruebas eficazmente por la especialista, dando como resultado que efectivamente se trato de droga, y esta le pertenecía al acusado y de igual manera con la declaración de funcionario Castro Morales José Alejandro, perteneciente a la Policía Municipal de los Guayos, quien asevero que: El día de los hechos en ese momento estábamos en un punto de control en eso lograron avistar un taxi en actitud sospechosa, indicándole que se estacionara a la derecha el conductor y los tripulantes, estos se salieron del carro y luego le dijimos al chofer que nos permitiera revisar el taxi, en el asiento debajo del copiloto encontramos una bolsa azul donde había un paquete forrado en aluminio y otro igual en el otro lado, posteriormente los trasladamos al modulo mas cercano, y luego llamamos y los trasladaron al comando municipal donde quedaron a la orden
Se concateno la declaración de Jesua Navarro quien es el otro acusado juzgado por esta misma causa, quien admitió los hechos en fecha 4 de Octubre del dos mil dos. Afirmo que la droga era de el, coincidiendo esta versión con los hechos y que estos sucedieron como lo narro el funcionario Castro, donde efectivamente se encontró los paquetes en los asientos delanteros y traseros del taxi, que el acusado Javier Carreño también participo en la comisión del delito en calidad de cómplice, valorando esta prueba y desestimando lo declarado por este acusado en cuanto a que Carreño no participo ni sabia de la comisión del delito. Ya que su participación queda comprobada. Con los elementos probatorios que hacen prueba Al no poder desvirtuar el hecho de encontrarse en el vehículo, la droga debajo del asiento. Donde venia como copiloto este. Se confronto y luego se agrupo el testimonio del ciudadano Jiménez Figueroa Luis Enrique, quien fue el taxista que alerto a los funcionarios policiales cuando trasladaba a los dos acusados que le pidieron una carrera para el Roble, cuando se dio cuneta que había algo sospechoso con estos dos y pasando por el punto de control, hizo cambio de luces a la policía y estos encontraron los paquetes de la droga tanto en el asiento delantero como el trasero, razón por la cual fueron detenidos, por los funcionarios como se constato en sala . La versión de este fue natural y eficaz, no teniendo ninguna duda esta juzgadora de la veracidad de este testigo que conjugados con los anteriores hace plena prueba de la culpabilidad del Carreño. De igual manera se destaco, confronto y agrupo en forma de eslabón la declaración de Urbina Cristhian José , pues este también participo en la detención del acusado- el 16-10-200 , el cual estaba en el punto de control, con el funcionario Castro y cuando taxista al notar la conducta de los dos pasajeros hizo cambio de luces, para alertar a estos, y en efecto resulto que los dos acusados uno de ellos Javier Carreño juzgado por este tribunal iba en el asiento delantero. En dicha revisión encontraron las panelas de droga, y en el asiento donde estaba de copiloto el acusado Carreño, debajo del asiento encontraron otro paquete de droga. Comprobado por la versión de los funcionarios policiales, el taxista la experta que fue quien determino su condición. La versión del acusado Carreño, cuando no pudo desvirtuar que ciertamente se encontraba en el vehículo taxi, propiedad de Luis Jiménez el día 16-10-2000, en el sector de Los Guayos vía el Roble, como lo declaro, que venia de copiloto, que en este vehículo se incauto la droga que resulto ser de la denominada Crac, como determino la experta en toxicología. La presunción de inocencia fue desvirtuada. Una vez valorados el acervo probatorio de acuerdo a la razón y la lógica en consideración a los conocimientos científicos, las máximas de experiencias, a este tribunal no le quedan duda alguna de la participación en el delito por lo cual fue acusado el ciudadano Javier Carreño, de la comisión del delito de Trafico de Sustancias y Psicotrópicas pues quedo comprobado que efectivamente la acción del acusado fue la traficar con dicha SUSTANCIA el verbo rector del trafico se configuro. En perjuicio del estado Venezolano.
PENALIDAD APLICABLE
En cuanto a la pena que debió aplicarse al acusado una vez comprobado plenamente el delito cometido por medio del acervo probatorio el cual determino su responsabilidad. Este tribunal unipersonal, adecua la conducta desarrollada por el acusado: Javier Carreño, durante el presente debate oral y publico, fueron subsumidos dentro de la norma jurídico penal, como cómplice en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado Art. 31 en el de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Art. 84 Ord. 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Cuya penalidad es de 8 a 10 años de presión, aplicándose el término mínimo previsto en el artículo 37 ejusdem, ahora bien como quiera que el acusado no posee antecedentes penales tal y como se evidencia en autos, habida cuenta que el grado de participación fue de cómplice, deberá rebajarse hasta la mitad de la misma, en consecuencia la pena a cumplir es de cuatro años de prisión. En perjuicio del estado Venezolano. Se aplico así mismo el principio de Extraactividad por cuanto existe una nueva ley, que favorece al acusado.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con relación al caso que nos ocupó en el presente debate Oral y Publico surgieron elementos durante el contradictorio a los fines de determinar la comisión de un hecho punible, pero no solo con la sospecha de quien lo hubiera podido cometer, sino con todos los elementos constitutivos que el acervo probatorio pudo arrojar, ya que nuestro Estado, en el preámbulo Constitucional se constituyó como un estado de Derecho, de paz y de Justicia. Precisamente la búsqueda de la Justicia implica una serie de elementos que se requieren para que se aplique, la justicia penal. Se precisa que en tiempos remotos ocurría muchas veces personas a quienes se les dictaba sentencias equivocadas por no contar con los instrumentos necesarios para llegar a la verdad, es posible que todavía se necesiten muchos mas, sin embargo, con el sistema de Garantías que prevé la Carta Magna de 1999 y en consecuencia el Código Orgánico Procesal Penal, esto no es fácil que ocurra no sucede, sobre todo en una sana Administración de Justicias, en las primeras eras del derecho penal era suficiente que alguien causara un daño a una persona para que se le sancionara por el hecho. La culpabilidad es un elemento puntual que debe imprenagnarse de pruebas contundentes. Es por ella que en tiempos históricos surgieron diversas teorías con respecto a tal situación entre ellas se destacan la teoría sicológica, la teoría caracterológica, la Normativa, entre otras, en el caso que nos ocupa a ello debemos referirnos, durante el curso del debate oral y público la fiscalia del ministerio publico, representando a la victima (estado) se propuso demostrar con los elementos probatorios incorporados al mismo que se cometió un hecho punible, por medio de la acción antijurídica culpable, y cuyo responsable en el delito fue Javier Carreño. Desvirtuada su presunción de Inocencia
La justicia se aplicó dando una respuesta efectiva a la victima de los hechos acontecidos la cual quedó demostrada con el acervo probatorio integral que permitió el esclarecimiento de los hechos acontecidos contribuyendo con el derecho a la finalidad de la justicia. Hubiera sido inaceptable descalificar las pruebas ofrecidas por la fiscalía del ministerio público.
Le esta vedada al juzgador actual tomar esos parámetros pues de ser así estaremos aceptando la impunidad como flagelo social., sin precisar aun cuando sea con la mínima actividad probatoria, pues se atententaria contra la sana Administración de Justicia, y sobre todo con la colectividad. El debido proceso se cumplió, no se violentaron garantías Constitucionales todo lo contrario, se hizo justicia resguardando el debido proceso que preceptúa el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Al acusado se le dio la oportunidad de ejercer su defensa como puede apreciarse en los actos realizados por las partes. En el debate se determinó que el acusado una vez que abordó el taxi con su compañero tenían la determinación de traficar con la sustancia tipo crac que le fuere incautada en el taxi que tomaron en dicha oportunidad a la altura de la Isabelica cerca de la Clínica Santa Bárbara, a los fines de trasladarse al Roble acción que fue interrumpida por los funcionarios policiales que estaban en la alcabala móvil, y estos fueron alertados por el chofer del taxi, cuando presumió que lo iban a atracar. Todos estos hechos quedaron comprobados en el debate Oral y Publico. La justicia una vez mas se aplico con todas y cada una de los principios que rigen el proceso penal. El referido delito trae como consecuencia la desarticulación del grupo familiar, atento contra la salud, es el vehículo directo para la consumación de delitos de diferentes tipos. Es por ello que es menester evitar la impunidad.
Se dejo constancia de la incorporación de los documentales los cuales fueron exhibidos y mostrados solo con respecto a las partes que intervinieron durante el debate Oral y Publico.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos Este Tribunal Unipersonal de Juicio N ° 1 en Nombre de la República y por autoridad de la Ley de Conformidad con los Artículo. 4-, 6, 7 , 13 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal , una vez realizado el debate oral y publico y constatado el acervo probatorio este tribunal, considero que el ciudadano; Javier Armando Carreño, identificado con el numero de cedula de identidad N° 10852.638, de profesión comerciante, residenciado en la Urb. Agua Blanca Residencia Tonw City, Frente al Centro Comercial Garibaldy, valencia Edo Carabobo., es responsable del delito de Cómplice en el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado Art. 31 en el de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Art. 84 Ord. 3 del Código Penal. Que entró en vigencia el día 5-10-2005 N ° de Gaceta 38287 quedando derogada la del año 1996, quiere decir ello que la ley mas benevolente es la que este tribunal acoge bajo el principio de Extraactividad, por Mandato Constitucional, la Pena aplicable en el presente delito es de 8 a 10 años de Prisión, este tribunal pondera la atenuante genérica del Art. 74 Ord. 4, del código Penal que prevé entre otras cosas cualquier otra circunstancia que aprecie este tribunal en el caso que nos ocupa no consta en autos antecedentes de conducta predelictual del acusado, es por ello que este tribunal aprecia tal situación, y aplico la pena mínima del delito es decir 8 años.
En consecuencia lo condeno a cumplir la pena de 4 años de prisión, por cuanto su participación en el delito fue de complicidad. En el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado Art. 31 en el de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Art. 84 Ord. 3 del Código Penal.
Demostrado como ha quedado con el acervo probatorio la responsabilidad del acusado, como cómplice en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado Art. 31 en el de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Art. 84 Ord. 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de igual manera se condeno a las accesorias de ley prevista en el Articulo 16 del Código Penal, se exonero de las costas procesales por cuanto la justicia penal por mandato constitucional es gratuita y el mismo no tiene medios para sufragarlos. Se mantuvo la Medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto el delito es de 4 años, el referido acusado tiene domicilio fijo tal y como se evidencia en autos. Así mismo se acordó el comiso el dinero incautado en su oportunidad al ÓRGANO NACIONAL ANTI DROGA, el cual se encuentra a la orden de la Delegación Carabobo Planilla P1186-06 de fecha 17-10-2000. Una vez notificadas las partes materialmente.
Se acordó la remisión del presente asunto al tribunal de ejecución. Guárdese copia certificada de la presente decisión Librese los oficios de rigor. Se publica la presente sentencia el día 30 de Mayo del año dos mil seis, en el tribunal de juicio numero Circunscripción Del estado Carabobo.
La Jueza
Abg. Ylvia Samuel Escalona
La Secretaria
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