REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Valencia, 2 de Mayo de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO : GP01-P-2006-008039
JUEZA 5ª EN FUNCIONES DE JUICIO: ILEANA VALBUENA
SOLICITANTE: RAMON LUCENA y FARID RICHA
MOTIVO: ADMISION DE QUERELLA
Visto el escrito que antecede, presentado en fecha 29 de Abril de 2006, presentado por los ciudadanos RAMON LUCENA y FARID RICHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.367.141 y V-7.416.969, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 33.837 y 60.097, con domicilio procesal en la Carrera 16 entre calles 26 y 27, Edificio Estrados, Piso 4, Oficina 44, Barquisimeto, Estado Lara, actuando con el carácter de apoderados de la sociedad mercantil “MARGEL, C.A”, empresa ésta inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 12/01/1996, bajo el N° 5, Tomo 147-A, y anteriormente denominada “DISTRIBUIDORA MARGEL C.A”, según consta en Acta Constitutiva, inscrita por ante el Juzgado 1° de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara bajo el N° 30, folios 87 Vto. al 91 Fte. del Libro de Registro de Comercio N° 2, llevado durante el año 1967, siendo modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, siendo la última de las modificaciones en fecha 13/05/2005, inserta bajo el N° 17, Tomo 23-A; acompañando al presente escrito documento Poder en donde acreditan la representación; y en donde interponen acusación en contra del ciudadano LARRY JOSE MARIN OROPEZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.249.967, con domicilio procesal en el Callejón Prebo 130, Residencias Chalet 7, Apartamento N° 71, Piso 7, Valencia del Estado Carabobo; por el delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio.
Este Tribunal luego de efectuada una revisión a las presentes actuaciones observó que la acusación que antecede cumple con los Requisitos Formales contenidos en los artículos 401 y 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ADMITE la presente ACUSACION PRIVADA, de conformidad con los artículos 401 y 409 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio; en contra del ciudadano LARRY JOSE MARIN OROPEZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.249.967, con domicilio procesal en el Callejón Prebo 130, Residencias Chalet 7, Apartamento N° 71, Piso 7, Valencia del Estado Carabobo; Téngase como parte querellante para todos los efectos legales a RAMON LUCENA y FARID RICHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.367.141 y V-7.416.969, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 33.837 y 60.097, con domicilio procesal en la Carrera 16 entre calles 26 y 27, Edificio Estrados, Piso 4, Oficina 44, Barquisimeto, Estado Lara, actuando con el carácter de apoderados de la sociedad mercantil “MARGEL, C.A”, empresa ésta inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 12/01/1996, bajo el N° 5, Tomo 147-A, y anteriormente denominada “DISTRIBUIDORA MARGEL C.A”, ahora bien, vista la admisión efectuada y conforme a lo previsto en el artículo 409 ejusdem, se ordena la citación personal del acusado de autos, ciudadano LARRY JOSE MARIN OROPEZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.249.967, con domicilio procesal en el Callejón Prebo 130, Residencias Chalet 7, Apartamento N° 71, Piso 7, Valencia del Estado Carabobo, para que designe defensor, a los fines de garantizarle el Derecho el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al artículo 1º del Código Adjetivo Penal Venezolano, a quien se le librará Boleta de Citación a la cual se le acompañará copia certificada de la acusación y del presente auto de admisión. ASI SE DECIDE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio, hoy Dos (02) de Mayo de 2006. Cúmplase. Notifíquese a la parte acusadora. Líbrese boleta de citación a la parte acusada y compulsa.
LA JUEZA 5ª DE JUICIO
ILEANA VALBUENA
LA SECRETARIA
DANI D’ SANTIAGO