Valencia, 3 de Mayo de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO : GK01-P-2000-000015
TRIBUNAL UNIPERSONAL, JUEZA: ILEANA VALBUENA
SECRETARIA DE SALA: MAGALY PARRA
ACUSADO (S): FELIX JESÚS MARTÍNEZ RIVERO, MARYS COROMOTO RIVERO GONZÁLEZ Y GLENT GARY MASABETH RIVERO
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ABOG: JOSE LUIS ROMAN SANDOVAL
DEFENSORA: GREGORIA TORREALBA
DELITOS: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, CAMBIO y ALTERACION DE SERIALES, SUSTRACCION DE PLACAS DE IDENTIFICACION DE VEHICULOS AUTOMOTORES y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO o ROBO
SENTENCIA: ABSOLUTORIA
En fecha 15 de Marzo de 2006, se constituyó en la Sala de Juicio ubicada en el Segundo piso del Palacio de Justicia del Estado Carabobo, el Tribunal Unipersonal de Juicio, presidido por la ciudadana ILEANA VALBUENA, Jueza 5ª en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, debidamente asistida por la Secretaria de Sala Abg. Magaly Parra y el Alguacil asignado a Sala, quien luego de avocarse al conocimiento del presente asunto y verificada como fue la presencia de las partes procedió a DECLARAR ABIERTA la Audiencia Oral y Pública, en la causa seguida a los ciudadanos FELIX JESÚS MARTÍNEZ RIVERO, MARYS COROMOTO RIVERO GONZÁLEZ Y GLENT GARY MASABETH RIVERO, a quienes el Tribunal 6° de Control en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar les ordenó su enjuiciamiento a través de la Apertura a Juicio Oral y Público, por estar presuntamente incursos en los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, CAMBIO y ALTERACION DE SERIALES, SUSTRACCION DE PLACAS DE IDENTIFICACION DE VEHICULOS AUTOMOTORES y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO o ROBO, y una vez abierto el debate se les advirtió a los acusados sobre la importancia y significado del acto a celebrarse.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía 1ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial acusó a los ciudadanos FELIX JESÚS MARTÍNEZ RIVERO, MARYS COROMOTO RIVERO GONZÁLEZ Y GLENT GARY MASABETH RIVERO, a quienes se les enjuició por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, CAMBIO y ALTERACION DE SERIALES, SUSTRACCION DE PLACAS DE IDENTIFICACION DE VEHICULOS AUTOMOTORES y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO o ROBO, narró de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, señalando que correspondió al Ministerio Público traer a Juicio todos los elementos que comprueben la responsabilidad penal de los acusados en los hechos por los cuales fueron acusados, indicando que los hechos imputados ocurrieron en fecha 12/09/2000, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas recibieron llamada telefónica en donde se les manifestaba que en la calle Negro Primero cruce con calle Páez del Municipio Autónomo Los Guayos, Galpón 635, se encontraban varios sujetos que se dedicaban al Robo y Hurto de vehículo, asimismo les señalaron a los Funcionarios, que en la Urbanización Las Chimeneas, mas concretamente en la calle 125, se encontraban vehículos de dudosa procedencia, manifestó la Vindicta Pública que posteriormente, el 13/09/2000, practicaron dos (02) allanamientos, localizando en el primer lugar allanado, Diez (10) vehículos de los cuales la mayoría de ellos presentaban adulteración, hallaron además repuestos para vehículos y en el sitio allanado estaba el acusado Félix Martínez; Indicó además la representación Fiscal, que ese mismo día, se practicó el segundo de los allanamientos en un inmueble ubicado en la Urbanización Las Chimeneas de esta ciudad de Valencia, en donde se practicó la detención de la acusada Marys Coromoto González y se consiguió además en ese lugar, documentos a nombre de la prenombrada acusada los cuales resultaron ser falsos, y también se practicó la detención del ciudadano Glen Massabet, el cual se encontraba conduciendo una camioneta marca Toyota, modelo Land Cruseir, la cual estaba siendo investigada; Argumentó además el Ministerio Público que la fase de investigación le correspondió a la Fiscalía 10ª del Ministerio Público, y que con el resultado de este Juicio se comprobará la culpabilidad de los acusados, arriba identificados en consecuencia solicitó sentencia condenatoria en su oportunidad una vez oído las declaraciones de los testigos, toda vez que se dejará comprobado esa responsabilidad, en virtud de ser graves los delitos cometidos.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa de FELIX JESÚS MARTÍNEZ RIVERO, MARYS COROMOTO RIVERO GONZÁLEZ Y GLENT GARY MASABETH RIVERO, quien manifestó que, luego de escuchada la exposición del Ministerio Publico, está segura que se declarara la inocencia de sus representados quienes permanecieron Diecisiete (17) meses detenidos, que es obvio que estamos en presencia de circunstancias ajenas que los inculpen, rogándole al Tribunal que esté atento a lo que se diga durante el contradictorio, manifestó que sus patrocinados se han visto involucrados en varios hechos ilícitos, y que durante el debate se tendrá la oportunidad de analizar los medios de pruebas, ya que los Cuerpos de investigación no fueron capaces de identificar a las victimas de estos delitos, que los testimonios de los ciudadanos Carlos Briceño y Raúl Ramírez, deben ser analizados cuidadosamente, en esas actas se desprende que se inicio averiguación por llamada anónima, que en actas consta que en todo momento se nombraba como propietario a una ciudadano de nombre Carlos Sátira, y no se investigó con respecto a dicho ciudadano, que la investigación abierta en contra de sus defendidos está impregnada de un cúmulo de dudas, que el Ministerio Público ofreció como pruebas el testimonio de ciudadanos que manifestaron trabajar en el sitio donde se detuvieron varios vehículos, no se investigó al taller, que la casa donde se hizo el allanamiento es la casa de su representada y no se encontraron en ese lugar elementos para imputarla, se evidencia de las mismas actas de registro que los Funcionarios actuantes señalaron que en el lugar allanado no se encontró elementos de interés criminalisticos y por ello se demostrara en el juicio la inocencia de los acusados y pidió una sentencia absolutoria.
Este Tribunal, oída la exposición del Ministerio Público y de la defensora, impuso a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” quienes se identificaron separadamente de la siguiente manera: FELIX JESUS MARTINEZ, Natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 21/04/1976, de 29 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.714.490, hijo de Mary Rivera y de Edgar Martínez, residenciado en Naguanagua, Urbanización La Campiña, Residencias Sebucan, casa Nº 11, Estado Carabobo; MARYS COROMOTO RIVERO GONZALEZ, Natural de Valencia, Estado Carabobo, nacida el 16/06/1954, de 51 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.859.453, hija de Félix Rivero e Hilda González de Rivero, residenciada en Naguanagua, Urbanización La Campiña, Residencias Sebucan, casa Nº 11, Estado Carabobo, y GLEN GARY MASSABET RIVERO, Natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 05/07/1982, de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.299.405, hijo de Freddy Massabet y Mary Coromoto Rivero, residenciado en Naguanagua, Urbanización La Campiña, Residencias Sebucan, casa Nº 11, Estado Carabobo; a quienes se les indicó los hechos imputados en su contra por el Ministerio Público e igualmente se les advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique y que el debate continuaría sin que ellos declaren; y al respecto, los acusados manifestaron su voluntad de no declarar en ese momento y para ello se cumplió con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido de conformidad con el artículo 353 del Código Adjetivo Penal se procedió a la Recepción de las Pruebas, y visto que en las afueras de la sala de Audiencias no se encontraban testigos se suspendió el acto de conformidad con el artículo 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó su continuación para el día 24-03-2006.
En fecha 24-03-2006, siendo el día y hora señalando para que tenga lugar la continuación del contradictorio, y luego de un resumen de lo ocurrido en la audiencia anterior, se inició con el testimonio del Funcionario Douglas Rafael Rebolledo Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº V-12.775.870, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien luego del juramento de ley, a quien se le puso a su vista las experticias realizadas, para su verificación, y reconoció como suya la firma que se encontraba en ellas, señalando que en fecha 14/07/2000, realizó peritaje al vehículo marca Fiat 1, color negro, tipo Coupe, sin placas de identificación, manifestando que el serial de carrocería se encontraba suplantado y el serial de seguridad estaba en su estado original, pero el área se encontraba incorporada, no portaba motor; que en fecha 14/09/2000, realizó experticia al vehículo marca Chevrolet tipo Coupe, placa IBO-065, no consta la chapa en su interior, el serial del motor 4JA061U31028 se encontraba en su estado original; y finalmente manifestó que en esa misma realizó experticia al vehículo clase camioneta, marca Toyota, Modelo Land Cruiser, color azul, la cual se constató que la chapa que contiene impreso el serial de carrocería, no lo porta por cuanto la misma fue desincorporada, se verificó el serial de seguridad impreso en el chasis, apreciando la nomenclatura FZJ759001050, en donde se concluyó que el mismo es falso, y se observaron estrías de fricción causadas por instrumento filoso, logrando eliminar el serial para implantar el visible, que dicha área presenta las mínimas condiciones para ser activada, y no se logró obtener resultado alguno, que el serial del motor 1FZ0021660 es falso, ya que no era la implantación original, el material que lo conforman se hace infructuosa la realización del proceso químico de restauración de caracteres. Acto seguido intervino la defensa y solicitó se deje constancia que el funcionario esta leyendo el acta de la experticia. Prosiguiendo con la declaración del Funcionario quien expuso que fecha 14/09/2000 realizó experticia al vehículo marca Fiat, modelo Premio, color azul, tipo sedan, placas XGJ-746, señalando que el serial de carrocería ubicado en la parte proximal entrada superior, signado con la nomenclatura ZSA146CS5H0248624, se encuentra suplantado, verificándose además que el serial de seguridad con la misma nomenclatura ubicado bajo relieve en la estructura, es falso; igualmente se apreció que el área reúne las condiciones necesarias para ser sometido al método químico de generador de caracteres denominado Fray, dicho método se realizó sin obtener resultado alguno, se observó además el serial de motor nomenclatura con la nomenclatura 7047159, el cual se encontraba en su estado original para el momento de realizar la experticia; En este mismo orden de ideas, indicó el experto que en la misma fecha 14/09/00, realizó experticia a un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, color azul, sin placas, en donde se constató que el serial de carrocería FZJ709003592, y el serial del motor, 1FZ0199598, se encontraron en su estado original para el momento de de verificarlos. A preguntas que le hizo el Fiscal contestó que actualmente él labora en le área de experticia de vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y que para la fecha en que efectuó las mencionadas y descritas experticias las hizo en compañía del funcionario Sánchez, que las características de los vehículos no las puede recordar en los actuales momentos porque hace mucho tiempo que las hizo; que todos esos seriales indicativo del vehículo son los que permitían individualizarlos; que los seriales son examinados en la planta ensambladora y que él realizó las experticias a los vehículos descritos anteriormente; que como experto se puede determinar si un serial fue borrado o no, los seriales de la planta son distintos a los que le ponen posteriormente; A preguntas que le hizo la defensa contestó que la experticia del vehículo Toyota Modelo Land Cruiser sin placas fue efectuada por él, determinando que el serial de carrocería se encontraba en su estado original; que con respecto al Fiat modelo Uno, color negro tipo Coupe, sin placas, con ese serial de carrocería se podía ubicar por el Sistema SIPOL a la persona a quien le asignaron ese vehículo, si nos vamos al serial si se puede ubicar al propietario porque el serial es original; con relación al vehículo marca Fiat Modelo Premium, tipo sedan, placas, XGJ-146, la nomenclatura señalada serial del motor se encontraba en su estado original se podría llegar a individualizar la persona a quien esta asignado el vehículo; a preguntas que le hizo el Tribunal manifestó que el fray es una composición química y se aplica en una área que debe acondicionarse, tiene que estar pulida, lo que nos va a dar es una sombra, que no es un spray, que con respecto a los seriales de implantación de vehículo conocemos todos los seriales, refrescamos los conocimientos, estos conocimientos se obtienen en los cursos y las plantas ensambladoras les envían catálogos de los seriales y les dan la base de datos.
Acto seguido se hizo pasar a Sala al Jorge Noel Sánchez Pineda, titular de la cédula de identidad Nº V-11.353.534, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien luego del juramento de ley; se le puso a su vista y verificación la experticia realizada, señalando el funcionario que ese procedimiento lo efectuó en el año 2000, según orden de allanamiento realizada en el sector Los Guayos, en donde encontraron varios vehículos con irregularidades, estos vehículos fueron un Fiat Premio, Chevette, una camioneta Toyota Land Cruiser; que el día del allanamiento fue en calidad de experto, y evidenciaron varios vehículos con irregularidades e igualmente suscribió las experticias realizadas a los vehículos ubicados en la calle Negro Primero cruce con calle Páez del Municipio Autónomo Los Guayos, Galpón 635; a preguntas que le hizo el Fiscal contestó que ese procedimiento fue efectuado el día 13/09/2000 en la dirección arriba indicada, en donde ubicaron varios vehículos que presentaron irregularidades por lo cual fue necesario trasladarlos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, así mismo reconoció haber suscrito las experticias realizadas en su oportunidad: A preguntas que le hiciera la defensa contestó que ese día se encontraba con otros funcionarios y que su actividad solo se limitó a cumplir funciones como experto de vehículos.
En este mismo orden de ideas, y continuando con la recepción de la pruebas ofrecidas se hizo pasar a la Sala de Audiencias al Funcionario Raúl Antonio Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.226.854, quien luego del juramento de ley expuso que el día 13/09/2000, fue comisionado en compañía del Funcionario Cesar Briceño a los fines de practicar visita domiciliaria en un local tipo galpón ubicado en Los Guayos, que para ese entonces existía un taller de vehículos, realizando la visita domiciliaria en presencia de testigos y se determinó que habían vehículos irregulares, por lo que levantaron un acta, que posteriormente, ese mismo día, en horas de la noche realizó una búsqueda en la Urbanización las Chimeneas donde se practicó la detención de un vehículo y del ciudadano que lo conducía. A preguntas que le hizo el Fiscal del Ministerio Público contestó que practicó el allanamiento en un taller de los Guayos, ubicado en la calle Negro Primero, donde funcionaba un taller para vehículos, reparación, efectuándolo en cumplimiento a una orden expedida por un Tribunal, participando como investigador para determinar la originalidad o no de un vehículo, en virtud de que funcionarios de la brigada de Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, recibieron una llamada telefónica en donde se les informaba que en ese lugar hacían cambio de piezas; que lo efectuaron en presencia de testigos, y que durante el allanamiento el experto Jorge Sánchez señaló que esos vehículos presentaban irregularidades por lo que se procedió a trasladarlos hasta la sede, que ese traslado se hizo con grúas; A preguntas que le hizo la defensa contestó que ese allanamiento lo hizo con los Funcionarios Cesar Briceño y Jorge Sánchez, que posteriormente al lugar llegaron otras funcionarios, que en ese sitio no se encontró al dueño pero si al que fungía como encargado, que su función se limitó solamente como investigador.
Visto que faltan testigos por declarar y no se encontraban presentes en la sede del Tribunal se suspendió el presente Juicio Oral y Público, se fijó su continuación para el día 03/04/2006 a la 1:00 hora de la tarde, quedando todas las partes notificadas, y se acordó notificar a los testigos y expertos.
Siendo el día y hora fijados para que tenga lugar la continuación del contradictorio, y luego de realizado un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, se ordenó verificar la presencia de los testigos citados a comparecer en esa fecha, constatándose que en las afueras de a Sala no se encontraban presentes los ciudadanos Escorche Hernández Batista, Francisco Javier Escorche, Armando José Hernández, Luís Roberto Batista Flores, José Luís Hernández Ruiz, Rafael Hernández Lamuño, Hernández José Figueroa, Funcionarios Carlos Briceño, Carlos Hernández; solicitando el Ministerio Público su comparecencia por la Fuerza Pública conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal oído lo manifestado por la Vindicta Pública acordó lo peticionado, suspendiendo el acto y se fijó su continuación para el día Lunes 10/04/06 a la 1:00 hora de la tarde.
Siendo el día señalado se hizo un recuento de la audiencia anterior y se verificó la incomparecencia por la Fuerza Pública de los testigos y funcionarios citadas para esta fecha (10/04/2006) por lo que el Tribunal prescindió de esas pruebas conforme al contenido del artículo 357 ejusdem; Acto seguido se le dio lectura a las Pruebas Documentales que consta en las actuaciones; Igualmente se les preguntó a los acusados si deseaban declarar, quienes manifestaron su deseo de no querer declarar.
Acto seguido se pasó a la fase de Conclusiones, y el Tribunal le cedió el derecho de palabra al Fiscal quien manifestó que visto la conclusión de la etapa de pruebas, en el presente asunto que se inició por acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados, y que del resultado del debate probatorio, con la declaraciones de los funcionarios se evidenció que efectivamente existieron una series de vehículos con irregularidades, pero no se evidenciaron elementos que vincularan a los imputados de autos en los delitos por los cuales se les acusó, indicando el Fiscal que aun cuando se ordenó la comparecieron de los testigos por la Fuerza Público, los cuales demostrarían con sus declaraciones la culpabilidad de los imputados, estos no comparecieron; por lo que no se logró desvirtuar presunción de inocencia de los acusados, en virtud que no se logró demostrar la participación de estos en los delitos por lo cuales se acusaran; y no hubo ni siquiera una mínima actividad probatoria en su contra; por lo que solicita se le otorgue Sentencia Absolutoria; así mismo solicita no se condene en costas al Estado.
Seguidamente se le concedió la apalabra a la Defensa quien manifestó que vista la solicitud Fiscal solicitó el cese de las medidas impuestas a sus representados, y en consecuencia se les otorgue su Libertad Plena.
Finalmente la Jueza Presidenta preguntó a los acusados si tenían algo que manifestar, y estos señalaron su beneplácito por lo expuesto por la Vindicta Pública, e igualmente solicitaron la entrega de los vehículos retenidos en su oportunidad.
Seguidamente se declaró concluido el debate, vista la solicitud del Ministerio Público, como parte de Buena Fe, la Jueza Presidenta entró a dictar la dispositiva de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez oída la solicitud efectuada por la Vindicta Pública de que se absuelva a los acusados FELIX JESÚS MARTÍNEZ RIVERO, MARYS COROMOTO RIVERO GONZÁLEZ Y GLENT GARY MASABETH RIVERO, invocando el Ministerio Público el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, de prescindir de los testimonios de los testigos citados por la Fuerza Pública, por lo que de inmediato se entró a decretar la absolución de los acusados de autos, arriba plenamente identificados, por lo hechos que le imputara la Vindicta Pública en su oportunidad y se procedió a exonerar en costas al Estado Venezolano.
Una vez más, a través del debate oral y público aperturado en fecha 15 de Marzo de 2006, se logró la utilidad social de esta gran conquista del Derecho Procesal Penal en nuestro país, porque, con el debate iniciado se alcanzó determinar la inocencia de Tres (03) personas que permanecieron detenidas por un lapso de Diecisiete (17) meses; con el Sistema Acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, sin duda que la intervención del Representante del Estado, el Ministerio Público, tanto de la acción propuesta por el Fiscal respectivo, como la acción de la defensa, acrecentaron de una manera muy clara el acto realizado, con sus argumentos se logró determinar el cumplimiento de su deber, es decir, el fiel cometido de la función desempeñada por cada uno de ellos, ya que cada uno hizo prevalecer sus respectivos puntos de vistas, todos muy importantes, y que colocaron a este Tribunal Unipersonal de Juicio a decidir sobre el fondo de la causa, que tuvo como resultado la determinación de la INOCENCIA de los acusados FELIX JESÚS MARTÍNEZ RIVERO, MARYS COROMOTO RIVERO GONZÁLEZ Y GLENT GARY MASABETH RIVERO, a quienes se les enjuició por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, CAMBIO y ALTERACION DE SERIALES, SUSTRACCION DE PLACAS DE IDENTIFICACION DE VEHICULOS AUTOMOTORES y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO o ROBO, no desvirtuándose la PRESUNCION DE INOCENCIA que los acompañó a lo largo de todo el proceso que se inició con su detención y su posterior reclusión en el Internado Judicial Carabobo, aun cuando para la celebración del debate se encontraban en estado de libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos y oída como fue la solicitud efectuada por el ciudadano JOSE LUIS ROMAN SANDOVAL, Fiscal 1° del Ministerio Público del Estado Carabobo, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 365 ejusdem, Se declaran NO CULPABLES y en consecuencia se ABSOLVIO a los ciudadanos FELIX JESÚS MARTÍNEZ RIVERO, MARYS COROMOTO RIVERO GONZÁLEZ Y GLENT GARY MASABETH RIVERO, a quienes se les enjuició por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, CAMBIO y ALTERACION DE SERIALES, SUSTRACCION DE PLACAS DE IDENTIFICACION DE VEHICULOS AUTOMOTORES y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO o ROBO, tal como quedó establecido en el ACTO CONCLUSIVO que interpusiera en su contra el Fiscal 1° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad, ordenándose en consecuencia su libertad plena y el cese de las medidas cautelares que pesan en su contra, Decisión que se tomó de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 366 ejusdem; por lo que en consecuencia se prescindió de continuar con el presente debate y se dictó Sentencia de NO CULPABILIDAD a los acusados de autos, de conformidad con lo establecido en le artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Cesando la medida Judicial de Privación de libertad que pesa en contra de estos y se ordenó desde la sala de Juicio su LIBERTAD PLENA, cumpliendo este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, contradicción y concentración. Quedando los presentes notificados de esta dispositiva y el texto integro de la sentencia de realizará de conformidad con lo establecido en artículo 365 ejusdem y se exoneró del pago de costas al Ministerio Público quien actuó en representación del Estado Venezolano. La parte dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la Audiencia Pública celebrada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio, Piso 2, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Estado Carabobo en fecha 10 de Abril de 2006, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con los artículos 179 y 369, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Publíquese, déjese copia. Notifíquese. Remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, hoy 03 de Mayo de 2006.
LA JUEZA 5° DE JUICIO
Abg. ILEANA VALBUENA
LA SECRETARIA
Abg. DANI D’SANTIAGO
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