Valencia, 3 de Mayo de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO : GP01-P-2005-002105
Jueza 5ª de Juicio: ILEANA VALBUENA
Secretaria de Sala: MAGALY PARRA
Acusado: JOSE NAUN BECERRA RICO
Fiscal: Abogado WILSON NIEVES, Fiscal 20º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Defensor: TOMAS GARCIA y CARLOS SALAS
Victima: IDENTIDAD OMITIDA
En fecha 20 de Marzo de 2006, se integró y constituyó en la Sala de Juicio ubicada en el Segundo piso del Palacio de Justicia del Estado Carabobo, el Tribunal Unipersonal de Juicio, presidido por la ciudadana ILEANA VALBUENA, Jueza 5ª en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien luego de verificar la presencia de las partes procedió a declarar abierta la Audiencia Oral y Pública en la causa seguida al ciudadano JOSE NAUN BECERRA RICO, a quien el Tribunal 8° de Control en Audiencia Preliminar le ordenó Apertura a Juicio Oral, por estar presuntamente incurso en el delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 en relación con el artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se dejó expresa constancia que la audiencia oral celebrada fue privada, toda vez, que los hechos imputados al prenombrado ciudadano atentan contra el Honor y las Buenas Costumbres, aunado a que la víctima de autos era una niña para la fecha en que ocurrieron los hechos que fueron objeto del debate celebrado, dando cumplimiento de esta manera al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez abierto el contradictorio se le advirtió al acusado sobre la importancia y significado del acto a celebrarse.
DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Se dio inicio al debate con la intervención de la Dr. WILSON NIEVES, Fiscal 20º del Ministerio Público, quien manifestó durante el inicio del debate que demostraría la responsabilidad del acusado de autos en los delitos imputados y por los cuales se encuentra detenido; El Ministerio Publico se encontraba en el presente juicio, en ocasión a la acusación presentada al acusado JOSE NAUN BECERRA RICO, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, manifestando que demostraría durante el curso del mismo, la responsabilidad penal del acusado en el delito antes señalado, presentó los elementos de pruebas que tuvo en su oportunidad al momento de presentar acusación y consideró autor del hecho al acusado antes identificado; hizo conocimiento a las partes de los hechos imputados, indicando que los mismos ocurrieron en fecha 16 de Julio del año 2005, cuando la víctima de autos (identidad omitida), quien contaba con Nueve (09) años de edad, siendo las Nueve (09) horas de la mañana, aproximadamente, se encontraba en su residencia en compañía de su padrastro, cuando de pronto éste ciudadano, JOSE NAUN BECERRA, conocido como “el pelón” le tapó la boca a la niña, le quitó la ropa interior y procedió a abusar sexualmente de ella por delante, haciéndole tocamientos en la vagina, la niña empezó a llorar y se fue al baño donde se percató que estaba sangrando y le dijo a su padrastro que se iba para casa de su tía a quien le contó lo sucedido, manifestando el Ministerio Público en la audiencia celebrada que los hechos imputados encuadran en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además con la agravante del vinculo que existe entre la niña y el acusado; Argumentando la Vindicta Pública, que está desvirtuado el Principio de Presunción de Inocencia del acusado y solicitó se declare sentencia condenatoria en contra de JOSE NAUN BECERRA RICO.
Luego se le cedió el derecho de palabra a la defensa, quien argumentó a favor de su defendido la inocencia con respecto de los hechos imputados, toda vez que la defensa demostrara que su representado es inocente de los delitos que se le imputan, y por ello consideró que la decisión debe ser absolutoria.
Seguidamente se le impuso al acusado quien se identificó como JOSE NAUN BECERRA RICO, Natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el día 13/12/1976, de 29 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.032.995, hijo de Francisco Becerra y Graciela Isabel Becerra, residenciado en el Barrio Juncalito, calle Principal, Valle 2, casa S/N, cerca de la Bodega Carlos Guevara, Municipio Libertador, Estado Carabobo, a quien se le indicó con claridad, de los hechos por los cuales está siendo juzgado, y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y que el debate continuará aunque no declare, igualmente se le señaló al acusado que se le permitiría que manifestara libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente, y que podrían interrogarlo el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal, igualmente que podría abstenerse de declarar total o parcialmente, que en el curso del debate el acusado podía hacer todas las declaraciones que considerare pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido, siempre que lo manifestado se refieran al objeto del debate, que podía en todo momento hablar con su defensor, sin que por ello la audiencia se iba a suspender; a tal efecto se le ubicó a su lado, y que no obstante, no lo podía hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen, así como también se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, quien manifestó luego de ser impuesto, su voluntad de no declarar en esa oportunidad.
Acto seguido se procedió a la Recepción de Pruebas, iniciando con la declaración de la Psicóloga, NORKA JOSEFINA MALDONADO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.564.315, a quien bajo Juramento de ley, se le puso a su vista para su lectura el informe levantado por ella, manifestando que la niña de Nueve de (09) años llegó al servicio donde labora en calidad de psicóloga, y le manifestó durante las sesiones respectivas que ese día se encontraba en su casa con la pareja de su mama, y que éste empezó a manipular sus genitales, le tapó la boca y le metió el dedo, fue para el baño y se dió cuenta que tenia sangre, salió para que su tía y le contó lo sucedido; Indicando esta funcionaria que eso fue el relato que le hizo la víctima; Que sólo Dios sabe, manifestó la Psicóloga, a ciencia cierta lo que le pasó a la niña, tenia miedo de contar lo que le había ocurrido y fue capaz de contarle a ella lo sucedido. A preguntas que le hizo el Fiscal contestó que la metodología aplicada a la víctima fueron las entrevistas y que a través de pruebas proyectivas y pruebas visomotoras, se logró determinar el grado de ansiedad de la niña, además de sus tenencias infantiles, señalando la Psicóloga que esas pruebas proyectivas y las de comportamiento demostraron que la niña fue sincera, muy colaboradora, toda vez que no tuvo miedo de expresarse, ya que ella manifestó lo que le había pasado, señalando a preguntas que le hiciera el Fiscal, que la niña refirió el porqué la llevan al Psicólogo y en ese lugar le señaló a la pareja de su mama, y le pidió que no le dijera a nadie lo que le había contado; que en las pruebas ella reflejaba sus miedos, ansiedad cuando ella remarca, cuando se puso a dibujar se le vio también el miedo, y que esas características son el resultado de que fue producto de abuso sexual y que pudo ser producto de una vivencia dentro de su hogar, el mal abordaje de la madre, una de las cosas fue cuando la niña señaló que no le dijera nada a su madre; Por lo que concluyó que a la niña le aplicó como métodos las entrevistas, pruebas de figuras humanas y la prueba visomotoras, en dos sesiones. Así mismo señaló la testigo que los niños juegan con su cuerpo, y que al estar en contacto con este tipo de incidentes es traumático para ellos, al no ser abordado por la mamá, puede traer problemas en el futuro, aparentemente la impresión fue que la madre no acudió a la niña, de acuerdo con su trabajo consideró que la niña le dijo la verdad y que no supo lo que le pasó, constituyéndose en una niña con muchas tendencias infantiles. A preguntas que le hizo la defensa contestó que con la primera entrevista lo que intenta es ganarse la confianza del paciente; A preguntas del Tribunal contestó que la niña le manifestó que esa experiencia le había pasado en esa oportunidad únicamente. Una vez concluida la intervención de esta testigo, el Fiscal del Ministerio Público consignó el Informe Psicológico practicado a la víctima de autos.
Acto seguido, prosiguiendo con la recepción de pruebas se hizo pasar a la sala de audiencias al Experto Nelson Antonio Jaime, titular de la cedula de identidad Nº V-8.839.247, quien luego del juramento de ley se le puso a su vista la Inspección Ocular practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, señalando que en esa fecha fue comisionado por el Jefe de guardia, se trasladó al sitio a cubrir el sitio, y fue localizado. A preguntas que le hizo el Fiscal manifestó reconocer su firma en la inspección ocular que se le exhibió, y que la misma fue efectuada en un inmueble de tipo rustico, estaba elaborado en su totalidad de piezas de zinc, no estaba dividido en áreas, había camas, muebles, cocina, eso fue como a las 7: 00 de la noche, estaba la mamá, y una vecina, y que la vivienda es algo inadecuado, habían dos camas que estaban unidas. Consignando el Ministerio Público en original de la Inspección realizada.
Continuando con la recepción de medios probatorios, se hizo pasar a la sala de audiencias, al funcionario PABLO GREGORIO COLMENARES AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº V-7.080.074, experto a quien luego del juramento de ley se le puso a su vista a los fines de verificación y firma, la experticia practicada en el Departamento de Criminalistica del Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Delegación Carabobo), manifestando que certificaba su firma, que el reconocimiento efectuado fue una prueba de certeza, que las manchas encontradas en las prendas remitidas a su despacho correspondían a sangre humana; A preguntas que le hizo el Fiscal actuante, contestó, que examinó un short y una pantaleta anaranjada teñida, que se les pidió experticia de reconocimiento y hematológica, a las prendas, encontrando una mancha de color parduzco, y se determinó que era sangre humana; Señaló además que esa prueba es de orientación, y se determinó que era sangre humana. A preguntas de la defensa contestó que lamentablemente en el laboratorio no contaban con el reactivo para determinar de quien era esa sangre. A preguntas del Tribunal contestó que era poca sangre, que el reconocimiento consiste en tomar un trozo de algodón y se le agrega una sustancia y se determinó que era una mancha pequeña que estaba en la pantaleta. Acto seguido el Fiscal consignó en Original la experticia practicada a las prendas que vestía la niña el día de los hechos; y visto que faltaban testigos por declarar y los mismos no se encontraban presentes en la sede del Tribunal se suspende el presente Juicio Oral de conformidad con el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó su continuación para el día 28/03/206 a las 11:00 horas de la mañana. Quedando las partes presentes notificadas.
Siendo el día y hora señalado para que tenga lugar la continuación del debate, luego de verificada la presencia de las partes, se hizo un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, igualmente se hizo llamar a sala a los testigos y expertos oportunamente citados y vista su incomparecencia, se suspendió el acto y se fijó su continuación para el día 30 de Marzo de 2006 a las 02:00 horas de la tarde, ordenándose la citación por la Fuerza Pública, conforme al contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo el día y hora señalados y luego de un recuento de la audiencia anterior, se hizo pasar a sala al Experto Profesional Marcos Artahona, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.224.525, a quien bajo juramento de ley, se le puso a su vista Reconocimiento Médico practicado a la victima de autos, y manifestó que en fecha 09/08/2005, fue practicado el informe, que se practicó examen ginecológico ano rectal, determinándose que los genitales externos son normales para su edad, ano rectal normal, concluyendo que la paciente presentaba himen de mujer impúber, congestión de la mucosa vaginal de mujer virgen manifestando que textualmente concluyó en su informe lo siguiente: “…Himen de mujer impúber virgen con congestión de la mucosa vaginal y uretral, causada por tocamientos digitales de aspecto reciente…no descartan la veracidad de los hechos denunciados, ya que los tocamientos digitales en este caso solo produjeron la lesión antes descrita…”; A preguntas que le hizo el Fiscal contestó que al examen ginecológico se concluyó que la paciente es impúber porque no ha llegado a la etapa del desarrollo, sin bello pubiano, se le practicó igualmente examen genital interno y la membrana himenal está indemne, pero enrojecida y se debió a tocamientos de los genitales. A preguntas de la defensa contestó que no había sangramiento al momento del examen, que la lesión fue producto de tocamientos, no es usual que las niñas se desarrollen a los ocho (08) años; que el sangramiento vaginal no implica que sea desarrollo precoz. A preguntas del Tribunal contestó que los tocamientos fueron efectuados con las manos o algún objeto, que con el roce continuo esa zona se enrójese, al momento tenía congestión de la mucosa; Acto seguido se suspendió el acto y se fijó su continuación para el día 06 de Abril de 2006.
Siendo el día y hora señalados para la continuación del debate aperturado, la Jueza hizo un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y se prosiguió con la recepción de pruebas, preguntando el Tribunal al Ministerio Público sobre sus víctimas toda vez que se comprometió hacerlas comparecer y éste señaló que a la victima se le hizo citación el día 29/03/06, según oficio 08220-T-00068-06, esto es en el caso de la ciudadana Altube Valera, y fue recibida en su casa por Leydis Pérez en fecha 29/03/06 y a la niña, igualmente consta mediante oficio Nº 08F20-T-0067-06, y fue recibida en su casa por la ciudadana María titular de la cédula de identidad Nº V-18.633.457, y que igualmente el Ministerio Público vía telefónica hizo del conocimiento de la celebración del Juicio a los funcionarios Malpica Flores Liriam, inclusive en varias oportunidades, igualmente que haga del conocimiento de la incomparecencia de la representante legal de la victima a objeto de que la progenitora sea investigada y de ser necesario se aperture la correspondiente investigación penal que corresponde, consignó las dos citaciones que fueron enviadas por su Despacho, se dejó constancia para su vista y devolución las dos citaciones enviadas a la victimas y su representante legal.
Seguidamente, terminada la fase de recepción de pruebas se pasó a las DOCUMENTALES dándose lectura al Informe del Psicólogo, suscrita por Norka Maldonado, a la Inspección Técnica Criminalística Nº 1661, de fechas 16/07/05 y 20/07/05, a la Experticia Hematológica, de fecha 20/07/05, suscrita por Malpica Flores Liriam y Colmenares Pablo, Nº 9700-080-01070, al Reconocimiento Medico Legal practicado a la víctima signado con el Nº 9700-146-DS-453-05, y el Acta de Registro Civil correspondiente a la víctima de autos, suspendiéndose la continuación del juicio para el día 17/04/2006, quedando todos los presentes notificados.
Siendo el día y hora señalados y concluida la recepción de pruebas, se hizo un recuento de la audiencia anterior, posteriormente el Tribunal concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público para que expusiera sus CONCLUSIONES finales, quien manifestó que concluida gran parte del debate, como lo fue en todo caso, con la ponencia de los expertos Norka Maldonado Psicólogo, los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; al igual que lo manifestado por el Dr. Marcos Artahona, también se contó con la lectura de las pruebas documentales, tales como, el acta de inspección Técnico Criminalística de fecha 16/07/2005, el acta de Registro Civil Nº 1042 de fecha 26/07/1996, el Reconocimiento Médico Legal de fecha 16/07/2005, el Informe Psicológico practicado a la menor en fecha 10/08/2005 y la Experticia de Reconocimiento Médico Legal y Experticia Hematológica del 20/07/2005; Exponiendo en sus conclusiones que el Ministerio Público en el escrito acusatorio imputó al acusado el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, en perjuicio de la víctima de autos, una niña de Nueve (09) años de edad para el momento de los hechos; indicando que en el proceso celebrado existieron dos cosas fundamentales, una que los hechos imputados quedaron demostrados plenamente, con el testimonio rendido en esta sala por los expertos antes señalados, por ejemplo, con el examen medico forense practicado la victima, donde en términos profesionales científicos adaptados a los hechos, relacionados a ellos por el expertos Marcos Artahona dijo que la victima había sido objetos de tocamientos digitales en su órgano genital, como es el caso concreto en la vagina de la niña y que solamente esto podrá producirse con al acción de una persona o cosa, como por ejemplo tocamientos digitales, quedó demostrado con el examen forense practicado a la niña de nueve (09) años de edad en la Medicatura Forense de Valencia, igualmente quedó demostrado según la exposición de la experto Norka Maldonado, que ella practicó examen psicológico a la niña, que hizo un informe en donde indica una serie de recomendaciones, dentro de las cuales en su experticia manifestó que existe el mal manejo de la madre relacionado al caso, y que el comportamiento presentado por el sujeto pasivo del delito, por sus máximas de experiencia la orientan a que la misma fue objeto de abuso sexual, también se contó con el experto JAIME NELSON ANTONIO, quien dejó constancia de la experticia practicada al lugar del los hechos y dibujó el lugar en su informe, definido en espacio, tiempo y lugar, también, señaló la Vindicta Pública en sus conclusiones que se contó con el testimonio del experto Pablo Colmenares, quien practicó la experticia a la vestimenta que portaba la niña para el momento de los hechos, igualmente con la Experticia Hematológica practicada a esa ropa, concretamente a la sustancia pardo rojiza encontrada, donde se determinó que es de naturaleza hemática, quien en sus respuesta refirió que ciertamente esa experticia es de naturaleza hemática y constituye prueba de certeza, preguntándose el porque constituye prueba de certeza? Señalando el Ministerio Público, que constituyó prueba de certeza, porque esa sustancia impregnada en la ropa de la victima, debe entenderse que esa persona fue abusada sexualmente y es allí donde se configura el tipo penal imputado; primero guarda relación con evaluación forense que practicó Marcos Artahona y guarda relación con experticia del lugar de los hechos y con la experticia practicada a la ropa de la niña, constituyendo todo esto la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO; Indicó además el Fiscal que en este tipo de delitos, el sujeto pasivo, por muchas razones, es una persona indefensa que recibe un beneficio económico o recibe amenaza, o por miedo a escarnio publico no se atreven a denunciar, en el presente caso hay dos vertientes, consta en las actas policiales que la victima fue abusada en la residencia donde ella vivía, y en la experticia o examen psicológico dijo la psicóloga que la madre tuvo mal manejo de la situación, se explicaba el desinterés en la averiguación de los hechos, es necesario acotar que tan importantes son las declaraciones o testimonios de las personas que tenga conocimientos de los hechos, como también es importantes las pruebas científicas incorporadas de manera lícita, concluyendo que desde el momento en que se inició el presente debate consideró que con el testimonio de los expertos rige el principio de la mínima activad probatoria y que es suficiente como para determinar dos situaciones, uno la comisión del hecho y dos, la responsabilidad penal del sujeto activo señalado en la acusación fiscal, por tal razón consideró que es inminente la participación penal, el sujeto activo del delito debe tener respuesta activa, que se imparte a través de Jueces, del Ministerio Publico que se va constituir en la protección del Estado por vía Constitucional y debe aplicar al sujeto activo señalado y esa sanción debe ser responsabilidad penal, consideró que pese a la no presencia de la victima y su representante, no implica que no haya responsabilidad penal.
Seguidamente la defensa expuso en sus conclusiones que esa mínima actividad probatoria de la que habló el Ministerio Público no es suficiente para establecer el hecho punible y mucho menos la responsabilidad de su representado, indicando que el experto Marcos Artahona, en su informe, señaló que esa congestión de la mucosa pudiera haberla producido la propia victima, que el experto no detectó desgarro, ni sangre y que lo manifestado por el Médico Forense se constató con la experticia realizada por el experto Colmenares, no lográndose establecer con claridad de que tipo de sangre se trata, contrariando la experticia; por su parte la psicólogo concluyó que existió un abuso y que ella no se sintió segura toda vez que manifestó en Sala que los niños también mienten; con respecto a la inspección ocular practicada a lugar de los hechos, los funcionarios demostraron que era una construcción rudimentaria tipo rancho y que en la misma, según la defensa debe existir falta de higiene, asegurando la defensa que la niña pudo haberse infectado por el medio ambiente donde vive, siendo una posibilidad que estableció la defensa del acusado, considerando que ningunos de los elementos traídos al debate guardan relación a los efectos de considerarse como una actividad probatoria que desvirtúen la Presunción de Inocencia que se mantiene incólume a favor de su defendido, por la duda razonable que se pone de manifiesto, por la falta de las dos declaraciones importantes, una es la declaración de la tía de la niña, y la otras esta representada en la victima y su progenitora, ciudadana Altuve Celestina, su presencia en el contradictorio hubiese sido interesante a los efectos de establecer tanto el hecho punible como la responsabilidad del delito debatido en sala y que todas estas circunstancia deben ser tomadas en cuenta por la juzgadora a los efectos de establecer la responsabilidad de su defendido el cual se ha declarado inocente desde el inicio, por lo que solicitaron sea ABSUELTO de los cargos imputados. No haciendo uso las partes del derecho de réplica y contrarreplica; por lo que, el Tribunal preguntó al acusado si deseaba manifestar algo y éste contestó que no.
Seguidamente se declaró concluido el debate y se pasó a dictar la dispositiva de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jueza expuso ante las partes, en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS Y LOS NO PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal valorando el acervo probatorio llevado al debate, únicamente las practicadas en el acto del juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y privacidad, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, así como visto los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate, este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio, declaró: Durante el desarrollo del debate quedó plenamente comprobada la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 en relación con el artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en la persona de la víctima de autos, la cual contaba con nueve (09) años de edad para el momento de los hechos, quien en fecha 16 de Julio del año 2005, siendo las Nueve (09) de la mañana aproximadamente, se encontraba en su residencia en compañía de su padrastro, cuando de pronto este ciudadano, JOSE NAUN BECERRA, conocido como “el pelón”, éste, le tapó la boca a la niña, le quitó la ropa interior y procedió a abusar sexualmente de ella por delante, haciéndole tocamientos en la vagina, la niña empezó a llorar y se fue al baño donde se percató que estaba sangrando y le dijo a su padrastro que se iba para casa de su tía a quien le contó lo sucedido. Durante el debate probatorio y una vez aperturado el mismo, se recibieron las testimoniales de los expertos, NORKA MALDONADO (Psicóloga), JAIME NELSON ANTONIO, PABLO COLMENARES y MARCOS ARTAHONA; y se prescindió de las testimoniales de la victima, de la tía de la víctima y de su progenitora, ciudadanas, CELESTINA ALTUVE VALERA y MARTINA DEL CARMEN MALDONADO, quienes no comparecieron al contradictorio, ni espontáneamente, ni por las citaciones efectuadas oportunamente por este Tribunal, ni por las gestiones que hiciera el Ministerio Publico, tal como consta en autos, todo en cumplimiento a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se recibieron además las Pruebas Documentales contentivas de la Inspección ocular efectuada al lugar donde ocurrieron los hechos, de fecha 16/07/2005; La Experticia de Reconocimiento Médico Legal s/n, practicada a la niña; el Informe Psicológico de fecha 10/08/2005; la Experticia de Reconocimiento Médico Legal y la Experticia Hematológica de fechas 20/07/2005, practicadas a la vestimenta que portaba la niña para el día de los hechos, y el Acta de Registro Civil N° 1042 de fecha 26/07/1996, correspondiente a la víctima, en donde se determina su fecha de nacimiento y como consecuencia de ello, su edad; Este Tribunal, una vez concluido el debate, y luego del análisis y comparación de las pruebas traídas al contradictorio, llegó a la firme convicción que quedó acreditado en autos, que en fecha 16/07/2005 la victima de autos sufrió Abuso Sexual por parte de su padrastro, quien resultó ser el acusado de autos, tal como se desprende del Informe levantado por la Psicóloga, ciudadana Norka Maldonado, quien fue la persona que evaluó a la niña y ésta le refirió en las entrevistas efectuadas, que el día de los hechos se encontraba en su casa con su padrastro y que él comenzó a manosearle los genitales; señalando la psicóloga que la niña fue sincera y le pidió que no le dijeran nada a su mamá, adminiculada esta probanza a las resultas del examen medico forense practicado a la victima por el experto Marcos Artahona, quien concluyó, que la niña presento congestión de la mucosa vaginal y uretral, causadas por tocamientos digitales de aspecto reciente, así como comparada esta prueba a la Experticia practicada a la ropa que vestía la niña para el momento de los hechos, la cual fue efectuada por el experto Pablo Colmenarez, y a la Inspección Ocular efectuada al lugar donde ocurrieron los hechos imputados, la cual fue practicada por el experto Jaime Nelson Antonio, quedando demostrado con estas probanzas durante el juicio celebrado que JOSE NAUN BECERRA RICO, en fecha 16-07-2005, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, Abuso Sexualmente de la victima de autos cuando se encontraba con ella en su residencia, siendo contestes los testimonios rendidos por los expertos al momento de deponer durante el contradictorio celebrado, estando obligado el acusado de autos, como buen padre de familia, a velar por la integridad física y mental de sus hijastros, toda vez que la niña estaba bajo su guarda y responsabilidad; por lo que en consecuencia de lo antes expuesto, durante la realización del debate, el Ministerio Publico probó en el transcurso del mismo que en fecha 16/07/2005 el acusado de autos, abuso sexualmente de la victima de autos, quien para esa fecha, contaba con Nueve (09) años de edad, tal como se desprende del acta de nacimiento que corre inserta en las presentes actuaciones, demostrando la Vindicta Publica la existencia de nexo de causalidad entre los hechos imputados y la conducta desplegada por JOSE NAUN BECERRA RICO, es decir, que es, el responsable de los hechos por los cuales se les celebró la presente audiencia oral y publica que culminó, existiendo en consecuencia todos los elementos de prueba que lo vinculan con los hechos imputados, convicción a que llegó este tribunal por las declaraciones de los testigos presentados por la Fiscalía, entre ellos la psicólogo, el Médico Forense y los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que realizaron las respectivas experticias ordenadas en la investigación a su cargo, conclusión ésta a la que llegó este Tribunal y fueron pruebas de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y encuadrar la conducta en el delito que quedó demostrado en la audiencia celebrada.
Como puede indicarse, en el desarrollo de la Audiencia del Juicio Oral y Privado se aportaron hechos concretos susceptibles de servir de corroboración a lo manifestado por los expertos que participaron en el debate, en lo que respecta a la participación del ciudadano JOSE NAUN BECERRA RICO en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, en perjuicio de la víctima de autos, por lo que ha de entenderse, en definitiva que en el presente caso ha existido prueba de cargo suficiente para condenar al prenombrado ciudadano por los hechos debatidos, por tanto, ha sido desvirtuada la presunción de inocencia del mismo, en conclusión los testimonios rendidos pos la Psicóloga, los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la deposición dada en sala por el Médico Forense, tienen pleno valor probatorio, considerándoseles testigos hábiles y contestes. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión de estos testimonios.
Fueron las pruebas, debidamente evacuadas en el debate oral y que forman parte de la comunidad de pruebas y de la unidad del proceso, las que llevaron a este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio, a tomar la decisión de declarar la culpabilidad y en consecuencia CONDENAR al acusado JOSE NAUN BECERRA RICO como autor del delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 en relación con el artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que quedó demostrado que el acusado, fue la persona que el día 16 de Julio del año 2005, siendo las Nueve (09) de la mañana aproximadamente, abusó sexualmente de su hijastra, tapándole la boca a la niña, le quito la ropa interior y le hizo tocamientos en la vagina, comenzando la niña a llorar, se fue al baño y ésta se percató que estaba sangrando y le dijo a su padrastro que se iba para casa de su tía a quien le contó lo sucedido, existiendo en consecuencia todos los elementos de prueba que lo vinculan con los hechos imputados, por lo que en consecuencia de conformidad con los artículos 361, 362, 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 365 ejusdem, se declaró al acusado de autos, JOSE NAUN BECERRA, culpable de los hechos por los que el Ministerio Publico presentara acusación en su contra, dictando este Tribunal Unipersonal de Juicio sentencia condenatoria en su contra, por el delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el articulo 217 ibidem, y se le impuso la pena de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal, y se ordenó su reingreso al Internado Judicial Carabobo, así mismo se le condenó en costas, de conformidad con los artículos 267 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PENALIDAD
Visto que el acusado de autos fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) meses de PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CONTENIDAS EN EL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL, debemos indicar que el delito imputado y que quedó comprobado, es castigado con una pena comprendida entre dos límites, que serían de Uno (01) a Tres (03) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números, es decir, los dos extremos y tomando la mitad; que se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto; y visto que en el delito comprobado en autos, el acusado ejercía sobre la víctima guarda y vigilancia, por ser su padrastro, la pena se aumentó en una Cuarta (1/4) parte, aunado a la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual quien aquí suscribe al momento de imponer la respectiva pena no tomó en cuenta el límite inferior, sino el término medio de la suma de los dos extremos, es decir, Cuatro (04) años, al que le tomamos el término medio, que sería Dos (02) años y le sumamos una cuarta parte de la pena, que en este caso correspondería a Seis (06) meses de prisión por el aumento de la pena prevista en el artículo 259 ejusdem, dando un resultado con este aumento de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código penal, que sería en definitiva la pena a imponer, mas la condena en costas.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 367, CONDENA al ciudadano JOSE NAUN BECERRA RICO, Natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el día 13/12/1976, de 29 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.032.995, hijo de Francisco Becerra y Graciela Isabel Becerra, residenciado en el Barrio Juncalito, calle Principal, Valle 2, casa S/N, cerca de la Bodega Carlos Guevara, Municipio Libertador, Estado Carabobo, como autor responsable del delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 en relación con el artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la víctima de autos a quien se le omite la identidad por ser una niña, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, MÁS LA CONDENA EN COSTAS, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CONTENIDAS EN EL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL, como son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, en relación con el artículo 37 del Código Penal; más la condena en costas, conforme a lo establecido en los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se mantuvo privado de libertad al prenombrado ciudadano, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 365 ejusdem; Igualmente se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior y Justicia; La parte dispositiva y los fundamentos de esta Sentencia fueron leídos en la Audiencia Pública celebrada en la Sala de Audiencias, 2do piso del Palacio de Justicia el día 17/04/2006, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de su publicación de conformidad con lo previsto en los artículo 192 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose diferir la redacción del cuerpo integro de la sentencia en virtud de lo avanzado de la hora. En este orden de ideas se acuerda hacer trasladar al acusado de autos a los fines de ser impuesto de la publicación del texto íntegro de la sentencia a los fines de ley. Igualmente se acuerda dejar transcurrir el lapso de ley. Remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada, y estando dentro del lapso legal, hoy Tres (03) de Mayo de 2006. Publíquese, ejecútese, déjese copia.
LA JUEZA 5ª DE JUICIO
ILEANA VALBUENA
LA SECRETARIA
DANNI D’ SANTIAGO
|