REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 30 de Mayo de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO : GK01-P-2001-000079
JUEZ: Diana Calabrese Canache
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Jaime Martínez
DEFENSOR: pedro Blasini (Defensa Privada).
ACUSADO: Freddy Alexander Hernández Hernández
DELITO: Homicidio Intencional Simple
VICTIMA: Edilio Gonzalo Sevilla Duarte
SECRETARIO de Sala: Javier Córdova Medina
SENTENCIA: Absolutoria
De la acusación interpuesta por la Abogado MARILEN ALVAREZ, actuando en su carácter de Fiscal Quinto (Suplente Especial) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15-12-2000, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dándosele entrada en el referido Tribunal en fecha 15-01-2001, mediante la cual, el Representante del Ministerio Público imputó al ciudadano FREDDY ALEXANDER HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Bejuma Estado Carabobo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 07-06-1979, estado civil soltero, grado de instrucción tercer año, oficio u ocupación obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.257.786, hijo de Rosa Julia Hernández y Freddy Rafael Ortega, domiciliado en Avenida Girardot, Chirgüita, Casa Nro. 16-200, Bejuma Estado Carabobo, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento del hecho, celebrándose en fecha 13-03-2001, la Audiencia Preliminar, al término de la cual, el referido Juzgado en funciones de Control, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Representante de la Fiscalía, así mismo admitió parcialmente los órganos de pruebas ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público.
En relación a las pruebas ofrecidas por la Defensa las mismas fueron admitidas en su totalidad, en consecuencia, consideró el referido Tribunal procedente ordenar la apertura a Juicio Oral y Público, siendo recibidas las actuaciones contentivas del proceso penal ante este Tribunal de Juicio en fecha 28-03-2001, el cual debió constituirse como Tribunal Unipersonal en fecha 17-02-05, por lo que una vez efectuado dicho trámite procesal, se dio inicio al Juicio Oral y Público en el presente proceso penal en fecha 27-04-2006, pronunciando al término del mismo en fecha 19-05-2006, en el cual se dicto la dispositiva de la sentencia, que se fundamenta en los términos siguientes:
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La presente causa se inició con ocasión a los hechos ocurridos el día 17 de Agosto de 2000, cuando la víctima EDILIO GONZALO SEVILLA DUARTE, quien se encontraba discutiendo con los ciudadanos José Gregorio Lameda Alvarado y Jenny Carolina Deshagetter, en la vía pública, específicamente en la calle Ezequiel González, entre Avenida Girardot, cuando el acusado con arma de fuego disparó a la víctima, produciéndole heridas que posteriormente le causaron la muerte.
De la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, en fecha 15-12-2000, la misma se presentó como acto conclusivo luego de adelantar la Fase preparatoria o Investigativa del presente proceso penal, se desprende que los hechos imputados al ciudadano FREDDY ALEXANDER HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, son narrados por la parte Fiscal, en su escrito, en los siguientes términos: “…En fecha 17-08-00, siendo las 9:00 horas de la noche aproximadamente el de hoy occiso EDILIO GONZALO SEVILLA DUARTE, se encontraba en la calle Ezequiel González entre Avenida Girardot y Plaza en la vía pública, Bejuma Estado Carabobo, discutiendo con los ciudadanos José Gregorio Lameda Alvarado y Jenny Carolina Deshagetter, cuando se presentó en el lugar el imputado FREDDY ALEXANDER HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, quien portando un arma de fuego tipo (escopeta) le disparó al hoy occiso EDILIO GONZALO SEVILLA DUARTE, causándole herida que le ocasionaron la muerte. En fecha 23-11-00, el imputado FREDDY ALEXANDER HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Bejuma y puesto a la Orden de la Fiscalía del Ministerio Público …”.
Igualmente, en sus argumentos de inicio al debate el Representante de la Fiscalía, Abogado JAIME MARTINEZ, narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, manifestando que: “…Esta representación fiscal presenta acusación por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado al artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano hoy occiso, Edilio Gonzalo Sevilla Duarte. Los hechos son los siguientes: los cuales son los siguientes: Los hechos que el Ministerio Público imputa al ciudadano Freddy Alexander Hernández Hernández son los siguientes: En fecha 17-08-2000, siendo las 09:00 de la noche aproximadamente, el hoy occiso Edilio Gonzalo Sevilla Duarte se encontraba en la calle Ezequiel González entre avenida Girardot y plaza en la vía pública, Bejuma estado Carabobo, discutiendo con los ciudadanos José Gregorio Lameda Alvarado y Jenny Carolina Deshagetter, cuando se presento en el lugar el imputado Freddy Alexander Hernández Hernández, quien portando un arma de fuego tipo escopeta, le disparo al hoy occiso, Edilio Gonzalo Sevilla Duarte, causándole heridas que le ocasionaron la muerte. En fecha 23-11-2000, el imputado Freddy Alexander Hernández Hernández fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de policía Judicial Seccional Bejuma y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Los medios de pruebas son los que admitió en su oportunidad por el tribunal de control, con los cuales el Ministerio público demostrara la culpabilidad del acusado,…”. Así mismo, solicitó se dictara sentencia condenatoria, todo lo cual expuso en forma oral.
Por su parte la defensa, representada por el Abogado PEDRO BLASINI, en su argumento de inicio del debate señaló que: “En efecto el ciudadano Edilio Gonzalo Sevilla Duarte, mi defendido es aprehendido tres meses después de ese hecho, sin orden judicial y el mismo no es bajo flagrancia, no le consiguen elemento alguno de interés criminalístico. Esta defensa a lo largo del presente juicio demostrara la inocencia de mi representado y su no participación en este hecho,…”. Todo lo cual fundamentó en forma oral.
Seguidamente la Juez dirigió su atención al acusado ciudadano FREDDY ALEXANDER HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, al cual se le impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo le informó que su declaración es un medio para su defensa y que podría declarar en el momento que lo deseara, siempre y cuando guarde relación a los hechos objeto del presente proceso penal, le explicó el hecho que se le atribuía, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, le advirtió que podía abstenerse a declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuaría aunque no declarara, al ser interrogado el acusado FREDDY ALEXANDER HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, si estaba dispuesto a rendir declaración, en relación a los hechos objetos del presente proceso penal, el acusado respondió que en ese momento no lo haría sino en el transcurso del Juicio.
El Tribunal una vez declarado abierta la recepción de las pruebas, verificado que los testigos y funcionarios fueron debidamente citados y ordenada su conducción a la Sala de Audiencias mediante la fuerza pública, conforme lo establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se constató que acudió únicamente el Funcionario Policial JIMMY ANDY SERRADA LEAL, y el resto de los testigos no acudieron al juicio sin mediar justificación alguna de su incomparecencia.
Durante las conclusiones el Ministerio Público solicitó al Tribunal se dictara sentencia absolutoria, por no contar con los elementos de pruebas para acreditar la comisión del hecho punible ni la responsabilidad penal del acusado.
CAPITULO II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL MIXTO EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Carabobo, y de los órganos de prueba ofrecidos, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, correspondió a este Juzgado en funciones de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal, desarrollar el Juicio Oral y Público, y se dio apertura a la recepción de los órganos de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y con absoluta observancia de todos los Derechos Constitucionales, establecidos en la Carta Fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, debiendo entonces este Tribunal, proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud de los referidos de los mismos, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo disponen los artículos 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el desarrollo del debate oral y público, se recibieron los siguientes órganos de prueba en calidad de Experto, el cual mereció a este Tribunal Unipersonal la valoración que al mismo se le atribuye:
1.- JIMMY ANDY SERRADA LEAL, Funcionario Policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalística, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.882.283, quien previa juramentación, se le puso a la vista Inspección ocular Nro. 898, de fecha 11-12-2000, y expuso que: “Reconozco el contenido y la firma de la inspección que se me pone de manifiesto, de fecha 11-12-2000. Esta inspección se realizo al local comercial donde ocurrieron los hechos, se declaro al dueño del local, fue fundamentalmente eso, él manifestó que se encontraba trabajando cuando ocurrieron los hechos, no recuerdo el nombre de ese señor.” Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal quien interroga al testigo y éste responde:”el Centro Comercial Bejuma Rancha, antes era una cuestión de remate de caballos, es todo.” Seguidamente la Defensa interroga al testigo, éste responde: “En principio este caso fue asignado al Inspector Dávila, luego me asignan el caso a mi porque trasladan a ese funcionario a la Delegación Mariara, luego de ahí yo participé en la investigación, de ahí llega una cuñada del occiso manifestó que el imputado acciono un arma y le disparo a la victima, buscamos a un testigo lo declaramos, la Fiscalía me citó, lo declaramos, él se contradijo en lo que dijo. Si diagonal a su casa estaba él cuando practique la detención, no tenía orden del tribunal para detenerlo,…”.
El acusado FREDDY ALEXANDER HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, antes identificado, nuevamente se le pregunto si deseaba declarar quien manifestó su deseo de declarar quien expuso que: “Soy inocente y no se por que se me acusa. Es todo.”…”.
A. Pruebas incorporadas al Juicio Oral
De la declaración del Funcionario Policial JIMMY ANDY SERRADA LEAL, el Tribunal Unipersonal, aprecio que por su capacidad y experiencia, la misma merecía toda credibilidad, al exponer de una manera clara, precisa y contundente, en relación a la Inspección practicada al sitio de los hechos; de la cual no se logró, determinar que efectivamente se produjo la comisión del hecho punible en contra de la víctima hoy occiso Edilio Gonzalo Sevilla Duarte.
Igualmente fueron incorporadas al debate las pruebas documentales, a través de la lectura que hiciera el Secretario del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como el Acta de defunción Nro. 1576, Protocolo de Autopsia Nro. 1297-2000, la Inspección Ocular practicada en el sitio del suceso, Experticia de Reconocimiento Legal practicada a un taco, perteneciente al cuerpo de un cartucho, e Inspección Ocular practicada al cadáver.
En base a lo antes analizado, este Tribunal de Juicio, considera que en el presente caso, en virtud de las probanzas aportadas en el debate, se acreditó la existencia del hecho punible, de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio de la precitada víctima, pero no quedó demostrada la participación del ciudadano FREDDY ALEXANDER HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en el referido delito, en vista que las pruebas evacuadas en juicio, no produjeron ningún elemento que pudiera vincularse al acusado directamente en el hecho punible imputado por el representante del Ministerio Público, ya que el funcionario policial que compareció al Juicio, reconociendo el contenido y firma de la Inspección Ocular, la cual le fue encomendada en la investigación penal del presente caso, siendo entre otras su función netamente en el aspecto técnico, realizando de esta manera la Inspección al sitio de los hechos, sin que la misma pudiese aportar elementos para determinar la comisión del hecho punible.
Se determinó en el presente Juicio Oral, con respecto a la única declaración rendida por el experto, que no se logró probar ni determinar la identificación del autor de la comisión del delito por el cual había acusado el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto de la apreciación de las pruebas, no se encontró elementos de convicción, para sostener que ciertamente el acusado haya participado directa o indirectamente en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de Edilio Gonzalo Sevilla Duarte, hecho este por el cual fue acusado el ciudadano Freddy Alexander Hernández Hernández; evidenciándose además en este juicio, que no pudo destruirse la presunción de inocencia que opera a favor del precitado acusado, por lo tanto debe declararse no culpable. Así mismo se observo de las pruebas documentales incorporadas en juicio, que únicamente se pudo probar la comisión del delito de Homicidio más no la responsabilidad penal del acusado.
B. Análisis y apreciación de las pruebas:
Al debate probatorio solo se incorporo la declaración del Experto JIMMY ANDY SERRADA LEAL, quien practicó la Inspección Ocular al sitio del hecho, y con las documentales correspondientes al Acta de Defunción Nro. 1576, Protocolo de Autopsia Nro. 1297-2000, la Inspección Ocular practicada en el sitio del suceso, Experticia de Reconocimiento Legal practicada a un taco, perteneciente al cuerpo de un cartucho, e Inspección Ocular practicada al cadáver.
No obstante que en su oportunidad legal fueron ofrecidas por el representante del Ministerio Público, pruebas dirigidas a demostrar los extremos de su imputación en contra del acusado, con las declaraciones de Yadira Barreto, Ricardo Julio Ávila Osto, Deiwy Carolina Pineda Torrealba, y José Gregorio Lameda Alvarado; al igual que la defensa que ofreció las declaraciones Linger Hernán López Hernández, José Humberto Sánchez, Juan Carlos Jiménez Espinoza, Richard García Hernández, Jenny Carolina Deshagetter Hernández, sin embargo ninguna de esas personas, comparecieron a declarar en audiencia oral y pública, a pesar de haber sido debidamente notificadas y hasta se enviaron boletas de Notificación para que se diera cumplimiento a través de la fuerza pública, por lo cual los actos de comparecencia y recepción de sus declaraciones fueron suspendidos en varias oportunidades por tal motivo.
Habiendo manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, interviniente en este proceso que el mismo realizó diligencias enviando oficios a los organismos policiales, a lo fines de hacer respectivas notificaciones.
Es por ello, que encontrándonos en este momento en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, si bien se observa la demostración del hecho cierto de la muerte de EDILIO GONZALO SEVILLA DUARTE, por un arma de fuego escopeta, según lo establecido de la autopsia practicada al occiso, la cual resulta clara y precisa, además de emitida por experto idóneo en la materia, con lo que se patentiza la existencia del delito de Homicidio, materia de este juicio, sin embargo, por el contrario se observa una total y absoluta acervo probatorio mínima, que concurra demostrar quien fue la persona que ejecuto la acción productora de ese resultado letal, puesto que no declararon en el debate testigos que hayan presenciado la perpetración del hecho o circunstancia alguna que directa o indirectamente involucraran al acusado FREDDY ALEXANDER HERNANDEZ HERNANDEZ, como autor o participe.
De las pruebas antes señaladas, no quedó demostrado fehacientemente, que el acusado FREDDY ALEXANDER HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, haya sido la persona que diera muerte a la víctima, en vista que en el juicio oral y público, no hubo señalamiento o algún elemento que presumiera su responsabilidad directa o indirecta del mismo, en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en virtud que el experto se ciño únicamente tal como le fue encomendado en la investigación, a la labor técnica realizando de esta manera la Inspección ocular al sitio de los hechos, cuyo resultado no aporta indicio para determinar efectivamente responsabilidad penal del acusado.
Se concluye que las pruebas recepcionadas en juicio, no surgen elementos alguno que conlleve a este Tribunal a la convicción que el ciudadano FREDDY ALEXANDER HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, haya sido el responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio de Edilio Gonzalo Sevilla Duarte, no existiendo las circunstancias establecidas por la llamada Teoría de la Relación de Causalidad para considerar al acusado, culpable del hecho objeto de la acusación Fiscal.
Durante el desarrollo del juicio no logró el Ministerio Público, probar la responsabilidad del acusado por los cuales formuló acusación en contra del mismo, por tanto el Tribunal no puede acreditar hechos que no fueron objeto de debate alguno, pese a las diligencias cumplidas para la incorporación de las pruebas.
En ese sentido, el estado de inocencia del que goza todo acusado debe ser desvirtuado por las pruebas de cargo del Ministerio Público y en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente, lo cual no permite dictar una condena sin pruebas del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Siendo así y por cuanto esta sentenciadora no puede sacar elementos de convencimiento para inculpar sobre la base de actuaciones no producidas, ni ratificadas en el debate oral y público mediante pruebas idóneas, lícitas y pertinentes, sujetas al principio contradictorio y el derecho que tienen todas las partes para el ejercer el control, es por lo que se concluye en que no existe demostración alguna de la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple que le fue imputado, razón por la cual debe forzosamente esta sentenciadora, en vista que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del precitado acusado, lo ajustado a derecho es acoger los pedimentos de absolución expresadas en el acto de las conclusiones orales tanto por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa; y es por ello que el presente fallo declara definitivamente la no culpabilidad de FREDDY ALEXANDER HERNANDEZ HERNANDEZ, y lo absuelve de la imputación Fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento del hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó el cese de toda medida de coerción personal que pesara en su contra, otorgándosele la libertad desde la sala de audiencia.
No se condenó en costas al Estado venezolano, en virtud del principio de gratuidad de la justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo Unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE AL ACUSADO FREDDY ALEXANDER HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Bejuma Estado Carabobo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 07-06-1979, estado civil soltero, grado de instrucción tercer año, oficio u ocupación obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.257.786, hijo de Rosa Julia Hernández y Freddy Rafael Ortega, domiciliado en Avenida Girardot, Chirgüita, Casa Nro. 16-200, Bejuma Estado Carabobo, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio del occiso Edilio Gonzalo Sevilla Duarte, por el cual presentó acusación en su contra el Ministerio Público; en consecuencia se ordenó el cese de toda medida de coerción personal que pesara en su contra y se otrogó la libertad desde la sala de audiencia.
No se condenó en costas al Estado venezolano en virtud del principio de la gratuidad de la justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se deja constancia que se dio cabal cumplimento a los principios que rigen el proceso penal.
La presente Sentencia se publica dentro del lapso legal establecido, en Valencia a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos mil Seis.
196° Años de la Independencia y 147° de la Federación. Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
La Juez Séptimo de Juicio
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Dani D’ Santiago
En la misma se cumplió lo acordado
Secretaria
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