REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 11 de Mayo de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO : GJ01-P-2003-000218
Revisada la solicitud de Redención de Pena por Trabajo y Estudio en beneficio del penado ARMANDO JOSÉ MENDOZA DOMÍNGUEZ, quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 08-08-81, de 21 años, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N°18.087.582, hijo de Soraya Domínguez y de padre desconocido, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Urbanización Trapichito, Manzana B-2, Casa N° 11, Valencia, Estado Carabobo; interpuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Carabobo y demás recaudos que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 24/05/2004 se efectuó cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 04/05/2004 mediante la cual el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al ciudadano mencionado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la sociedad de comercio VIDEO WILKLERMAN; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 ejusdem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, sancionado en el artículo 472 ibídem. Asimismo se le CONDENÓ al pago de las accesorias de: Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez terminado el cumplimiento de la pena principal, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal.
Según se evidencia del cómputo efectuado el penado fue detenido preventivamente el 23/04/2003, por lo que ha cumplido hasta la presente fecha TRES (03) AÑOS Y DIECIOCHO (18) DÍAS; ahora bien según se evidencia de los recaudos acompañados a la solicitud mencionada, el penado ha trabajado como OBRERO DE MANTENIMIENTO de los pabellones 4 y 5 del Internado Judicial Carabobo, Estado Guárico; en el período comprendidos entre: 19/10/2004 hasta el 04/04/2006. Asimismo consta que el penado ha estudiado en los períodos comprendidos entre: 22/09/2004 hasta el 28/02/2005 y 07/03/2005 hasta el 15/07/2005; por lo que ha laborado y estudiado efectivamente UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DÍAS y al aplicar la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se obtiene como resultado que el penado HA REDIMIDO LA PENA por un tiempo de NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DÍAS, lo que sumado al tiempo de detención deriva en un total de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que aún le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y SEIS (06) DÍAS, que los cumplirá el 17/07/2008 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE. Queda así reformado el cómputo definitivo de la pena producido en fecha 24/05/2004.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA REDENCIÓN JUDICIAL (PARCIAL) DE LA PENA POR TRABAJO a favor del penado ARMANDO JOSÉ MENDOZA DOMÍNGUEZ, suficientemente identificado ut supra, pudiendo a partir de la presente fecha optar por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, por haber extinguido más de un tercio (1/3) de la pena principal impuesta, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impóngase al penado ARMANDO JOSÉ MENDOZA DOMÍNGUEZ, del presente cómputo de la pena impuesta. A tal efecto, se acuerda el traslado y constitución del tribunal en la sede del Internado Judicial Carabobo. Notifíquese a la ABG. EVELYN ZAMBRANO, Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público y a la defensa del penado. Remítase copia certificada del presente cómputo a la Dirección del Internado Judicial Carabobo, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del recluso del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y a la División de Antecedentes Penales del señalado Ministerio. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG. YUDITH VILLEGAS
Se cumplió lo ordenado.-
sapm