REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 12 de Mayo de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO : GP01-P-2004-000393
Revisada la solicitud de Redención de Pena por Trabajo y Estudio en beneficio del penado CÉSAR AUGUSTO ROMERO AGUDO, quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 24-03-79, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.624.905, hijo de Rosa Elena de Romero y de padre desconocido, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Las Aguitas, Manzana F1, casa N° 5, Municipio Los Guayos, Valencia, Estado Carabobo; y demás recaudos que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 17/11/2004 se efectuó cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 28/09/2004 mediante la cual el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al ciudadano mencionado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de GERADO ENRIQUE RODRÍGUEZ SÁEZ;. Asimismo se le CONDENÓ al pago de las accesorias de: Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez terminado el cumplimiento de la pena principal, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal.
Según se evidencia del cómputo efectuado el penado fue detenido preventivamente el 30/06/2004, por lo que ha cumplido hasta la presente fecha UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DÍAS; ahora bien según se evidencia de los recaudos acompañados a la solicitud mencionada, el penado ha estudiado y trabajado en MANUALIDADES; en el período comprendido entre: 18/10/2004 al 09/03/2006. Asimismo consta que el penado ha estudiado en los períodos comprendidos entre: 05/03/2005 al 09/08/2005; 26/09/2005 al 23/11/2005; y 26/09/2004 al 26/02/2005; por lo que ha laborado y estudiado efectivamente UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DÍAS y al aplicar la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se obtiene como resultado que el penado HA REDIMIDO LA PENA por un tiempo de OCHO (08) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lo que sumado al tiempo de detención deriva en un total de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que aún le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que los cumplirá el 09/10/2011 A LAS 12:00 HORAS DEL MEDIODÍA. Queda así reformado el cómputo definitivo de la pena producido en fecha 17/11/2004.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA REDENCIÓN JUDICIAL (PARCIAL) DE LA PENA POR TRABAJO a favor del penado CÉSAR AUGUSTO ROMERO AGUDO, suficientemente identificado ut supra, pudiendo a partir de la presente fecha optar por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, por haber extinguido más de una cuarta (1/4) parte de la pena principal impuesta, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impóngase al penado CÉSAR AUGUSTO ROMERO AGUDO, del presente cómputo de la pena impuesta. A tal efecto, se acuerda el traslado y constitución del tribunal en la sede del Internado Judicial Carabobo. Notifíquese a la ABG. EVELYN ZAMBRANO, Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público y a la defensa del penado. Remítase copia certificada del presente cómputo a la Dirección del Internado Judicial Carabobo, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del recluso del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y a la División de Antecedentes Penales del señalado Ministerio. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG. YUDITH VILLEGAS
Se cumplió lo ordenado.-
sapm