REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 15 de Mayo de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GJ01-P-2003-000121
Por recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, este tribunal antes de proceder a efectuar el cómputo de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
PRIMERO: En fecha 18/12/2003, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra de los ciudadanos. JOSÉ LUIS RUÍZ ROMERO, MARCOS ALEJANDRO RANGEL CASTELLANOS y ARGENIS JESÚS ESPINOZA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano OSCAR ANTONIO GALINDEZ PÍÑA, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 ejusdem, en contra de JOSÉ LUIS RUÍZ ROMERO y MARCOS ALEJANDRO RANGEL CASTELLANOS; y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con los artículos 80 y 84 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano OSCAR ANTONIO GALINDEZ PÍÑA, contra ARGENIS JESÚS ESPINOZA, efectuándose las correspondientes audiencias preliminares en fechas 30/09/2005 y 16/04/2006.
SEGUNDO: Del contenido de la sentencia condenatoria decretada por el referido Juzgado, se denota que el representante de la vindicta pública en audiencia preliminar de fecha 16/04/2006 efectúo un cambio en la calificación jurídica de los delitos por los cuales inicialmente acusó a los ciudadanos JOSÉ LUIS RUÍZ ROMERO y MARCOS ALEJANDRO RANGEL CASTELLANOS, ratificando el escrito acusatorio en contra de éstos por el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con los artículos 80 y 84 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; admitiendo los hechos los imputados fueron condenados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
TERCERO: En la referida acta de audiencia preliminar y en el cuerpo de la sentencia dictada al efecto se establece que la pena impuesta, tal como quedó establecido en el aparte anterior, es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del referido texto sustantivo penal; más observa esta juzgadora, que las disposiciones legales que al efecto cita el referido tribunal como sustento legal de la referida pena impuesta, corresponden al Código Penal anterior a la reforma, vigente para el momento en que se cometieron los hechos, en las que se disponía que el tipo de pena que acarreaba la imputación de dicho delito era la de “Presidio” y la condena de las penas accesorias conforme al artículo 13 del señalado Código Penal difieren de las de prisión en cuanto a su clase y cuantía.
CUARTO: De las anteriores indicaciones transcritas, evidencia quien hoy aquí decide, que la sentencia condenatoria de fecha 21/04/2006 dictada y publicada con ocasión de la audiencia preliminar efectuada en fecha 16/04/2006 presenta una disparidad en cuanto a las disposiciones legales por las que se condena a los ciudadanos JOSÉ LUIS RUÍZ ROMERO y MARCOS ALEJANDRO RANGEL CASTELLANOS que imposibilitan su ejecución.
QUINTO: Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ante la imposibilidad de ejecutar el cómputo de la pena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, ordena devolver las presentes actuaciones al señalado tribunal, a los fines que efectúe las correcciones pertinentes. Désele salida, remítase con oficio.- Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG. YUDITH VILLEGAS




Se cumplió lo ordenado.-
sapm