REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 15 de Mayo de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO : GL01-P-2001-000493
Revisada la solicitud de Redención de Pena por Trabajo y Estudio en beneficio de la penada CÁNDIDA ROSA VIVAS, quien es venezolana, natural de Urama, Estado Carabobo, nacida en fecha 02/02/1953, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.272.885, hija de Carmen Rivas y de Ramón Visamón, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en: Calle Miranda, casa N° 08, Barrio Santa Rita, Maracay, Estado Aragua; y demás recaudos que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 23/03/1999 se efectuó cómputo definitivo y en fecha 01/03/2001 se reformó el cómputo de la pena impuesta, en la sentencia de fecha 26/02/1999 mediante la cual el extinto Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, CONDENÓ a la ciudadana mencionada a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo se le CONDENÓ al pago de las accesorias de: Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminado el cumplimiento de la pena principal, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Según se evidencia del cómputo efectuado la penada fue detenida preventivamente el 07/06/1997, egresando el 29/06/2000 en virtud de habérsele acordado la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, por lo que ha extinguido hasta la presente fecha OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES Y OCHO (08) DÍAS; ahora bien según se evidencia de los recaudos acompañados a la solicitud mencionada, la penada ha estudiado y trabajado en MANTENIMIENTO; en las áreas internas del anexo femenino, en el período comprendido entre: 15/07/1997 al 06/12/1999. Asimismo consta que la penada ha estudiado en el período comprendido entre los años 1999 y 2000; por lo que ha laborado y estudiado efectivamente DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS y al aplicar la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se obtiene como resultado que el penado HA REDIMIDO LA PENA por un tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lo que sumado al tiempo de detención deriva un total de pena cumplida de DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo éste que excede al de la pena impuesta. Queda así reformado el cómputo definitivo de la pena producido en fecha 23/03/1999 y su reforma de fecha 01/03/2001.
TERCERO: De modo pues, que habiendo redimido totalmente la pena impuesta según el cómputo anterior, este tribunal considera que lo procedente en el presente caso, es ordenar su INMEDIATA LIBERTAD; en razón de haber cumplido tanto la totalidad de la pena principal impuesta, así como también haber cumplido totalmente las penas accesorias dispuestas en el numeral 1° del referido artículo 16 del Código Penal anterior a la reforma de: Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena principal. Por tal motivo, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL impuesta a la ciudadana CÁNDIDA ROSA VIVAS, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, extinguiéndose, en consecuencia la responsabilidad criminal derivada del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por el cumplimiento de la referida condena.
CUARTO: Como quiera que en el cómputo efectuado por el tribunal en fecha 23/03/1999 y su correspondiente reforma de fecha 31/03/2001 se evidencia la omisión involuntaria del cálculo y determinación de la fecha de cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, esta situación no excluye su efectiva aplicación, por cuanto, tal y como lo ha establecido la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones de fechas 04/11/2003, 16/12/2003, 06/04/2005 y 11/11/2005, entre otras; la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es una pena accesoria que “…no denigra ni deshonra al penado, únicamente mantiene sobre éste, una forma de control por un período de tiempo determinado…”, debiendo ser entendida ésta como “…una medida de seguridad dirigida a la prevención de la incurrencia del penado en nuevos delitos, durante la difícil etapa inmediata de su reinstalación en el ejercicio de su derecho a la libertad, con los reacomodos que tal situación exige, en cuanto a sus relaciones familiares y sociales y, no menos importante, en lo que concierne a su reincorporación a las actividades lícitas de sustentación material, período este en el cual se reconoce un serio riesgo de reincidencia en la conducta delictiva…”; no constituyendo por ello, una violación al principio “non bis in idem”, ya que “…Se trata de una sola condena penal, que está integrada como sanción compleja, por cuanto comprende una pena principal y varias accesorias, que son decretadas coetáneamente con la primera y que son ejecutables de inmediato o, como en el caso de la que se examina actualmente, al término de la fase privativa de libertad con la cual se inicia la condena penal…”; es por lo que este tribunal procede a efectuar el cálculo y determinación correspondientes, a los fines de su imposición y efectiva aplicación.
QUINTO: Dispone el artículo 16 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que es una pena accesoria a la de prisión: “…La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta” ; siendo que la ciudadana CÁNDIDA ROSA VIVAS, fue condenado a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, a la cual ha dado total cumplimiento, tal como se refiere en la presente decisión, y siendo que el tiempo de cumplimiento de la pena impuesta a la penada mencionada, excedió en un lapso de UN (01) MES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS a la pena impuesta, lo procedente en el presente caso es imputar el tiempo que en exceso fue cumplido por la penada y restarlo del lapso en el que deberá estar sujeta a la vigilancia de la autoridad como consecuencia de la pena accesoria impuesta en la oportunidad de haberse decretado la sentencia condenatoria en su contra de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que equivale a una quinta (1/5) parte de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS por lo tanto, la penada CÁNDIDA ROSA VIVAS, quedará sujeta a la vigilancia de la autoridad por el lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, concluyendo en fecha 30/03/2008 A LAS DOCE DEL MEDIODÍA.
SEXTO: Por imperativo del artículo 22 del Código Penal, debe dar cuenta la penada a la autoridad civil del municipio donde resida y por donde transite; más considera aplicable quien hoy aquí decide, en el presente caso, el dictamen establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas en el aparte anterior, en las que prevalece el criterio siguiente: “…resulta claro que la norma del artículo 22 del Código Penal debe ser interpretada con arreglo a la evolución del tratamiento institucional y postinstitucional del infractor. Así, la figura de la primera autoridad civil del Municipio, que fue el funcionario que el legislador penal de 1926 habilitó, probablemente, de acuerdo con las disponibilidades y concepciones de la época, para el ejercicio del referido control, viene a ser, entonces, el equivalente a la figura actual del DELEGADO DE PRUEBA, que se ha desarrollado, fundamentalmente, a partir de la vigencia de leyes penales complementarias como las de Régimen Penitenciario de 1981 (artículo 76), Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, de Libertad Provisional bajo Fianza (artículo 15), de Beneficios en el Proceso Penal (artículo 18) y, por último, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 496). En el orden de las ideas que acaban de ser expresadas, se concluye que, por virtud de interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, debe entenderse que el control postinstitucional del penado, incluso la vigilancia a la autoridad a la cual éste haya quedado sometido, de acuerdo con los artículos 13 y 15 eiusdem, está a cargo, en primer término, del Juez de Ejecución y el ejercicio efectivo e inmediato de dicho control corresponde al delegado de prueba que será designado por el Ministerio del Interior y Justicia, de acuerdo con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras no entre en vigencia la ley que desarrolle el artículo 272 de la Constitución…”.
En consecuencia, este tribunal considera que lo procedente en el presente caso es imponer a la penada CÁNDIDA ROSA VIVAS, la obligación de presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, concluyendo en fecha 30/03/2008 A LAS DOCE DEL MEDIODÍA, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ante la cual deberá presentarse, una vez impuesta de la presente decisión.
SÉPTIMO: Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la REDENCIÓN TOTAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO y en consecuencia declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL, impuesta a la penada CÁNDIDA ROSA VIVAS, antes identificada, por haber dado cumplimiento a la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y en consecuencia se decreta su LIBERTAD PLENA. Asimismo, deberá la ciudadana CÁNDIDA ROSA VIVAS, sujetarse a la vigilancia de la autoridad por el lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, debiendo presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DÍAS, ante el Delegado de Prueba designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, hasta el 30/03/2008 A LAS DOCE DEL MEDIODÍA, fecha en la que culminará la aplicación de dicha pena accesoria.
OCTAVO: Se advierte a la penada que una vez impuesta deberá presentarse ante la oficina mencionada, a fin de que se le designe el Delegado de Prueba correspondiente, quien igualmente deberá informar a este tribunal sobre el cumplimiento de la pena impuesta.
A tal efecto, se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación y remitirla con las copias certificadas de la presente decisión mediante oficio al Internado Judicial Carabobo, a fin de que sea remitida al Anexo Femenino del Internado Judicial del Estado Aragua (Tocorón) dejando constancia que la misma deberá presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua, a los fines de imponerse de la presente decisión. Notifíquese a la ABG. EVELYN ZAMBRANO, Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público y a la defensa del penado. Remítase copia certificada de la presente reforma a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del recluso del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua, a los fines de que se le designe el Delegado de Prueba correspondiente para el cabal cumplimiento de la pena accesorias impuesta y al Anexo Femenino del Internado Judicial del Estado Aragua (Tocorón) Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG. YUDITH VILLEGAS
Se cumplió lo ordenado.-
sapm