REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 15 de Mayo de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2005-006608
Revisadas como han sido las presentes actuaciones remitidas por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; quien aquí decide verifica la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, conforme a las previsiones del artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el referido tribunal en fecha 10/03/06, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano DAYAN MAURICIO CASTAÑO OLGUÍN, quien es venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 27 años de edad, nacido en fecha 03/09/1978, titular de la Cédula de Identidad N° 14.784.953, de profesión u oficio mecánico industrial, hijo de Ernesto Castaño y Maria Patricia Olguín, residenciado en: Barrio Nueva Valencia, Calle Bermúdez c/c Bolívar, Casa s/n, Valencia, Estado Carabobo; a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CINCO (5) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal vigente, en perjuicio de WILDIN JAVIER GONZÁLEZ CORONA y NESLÓN RAMÓN GARCÍA CAMPOS; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 ejusdem y LESIONES PERSONALES, sancionado en el artículo 413 ibídem, en perjuicio de WILDIN JAVIER GONZÁLEZ CORONA. Igualmente CONDENÓ al señalado ciudadano a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: Inhabilitación política mientras dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la pena una vez finalizada la misma; razón por la que esta Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO de dicha pena, tomando en cuenta la detención preventiva cumplida por el penado durante el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 484 ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO: Según se evidencia en las actuaciones el penado DAYAN MAURICIO CASTAÑO OLGUÍN fue detenido preventivamente el 12/12/2005, por lo que lleva detenido hasta la presente fecha CINCO (05) MESES Y TRES (03) DÍAS; faltándole por cumplir, SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOS (02) DÍAS los cuales cumplirá el 17/10/2012 a las doce de la noche en el Internado Judicial Carabobo.
SEGUNDO: El penado señalado podrá optar a:
1. DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, es decir, UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS Y SEIS (06) HORAS, a partir de fecha 02/02/2008 A LAS 6:00 HORAS DE LA MAÑANA.
2. RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera (1/3) parte del tiempo de la pena, es decir, DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS, a partir de fecha 27/08/2008 A LAS 4:00 HORAS DE LA TARDE.
3. LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la condena, es decir, CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, a partir de fecha 09/12/2010 A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA.
4. CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, a partir de fecha 04/07/2011.
TERCERO: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, es decir, UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DÍAS, a la cual fue igualmente condenado el ciudadano DAYAN MAURICIO CASTAÑO OLGUÍN, será cumplida una vez terminado el cumplimiento de la pena principal de conformidad con las previsiones del artículo 16 del Código Penal, concluirá en fecha 30/02/2014.
CUARTO: El advenimiento de las fechas indicadas en la presente decisión están sujetas a variación, siempre y cuando el penado REDIMA LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO, de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
QUINTO: Impóngase al penado DAYAN MAURICIO CASTAÑO OLGUÍN, del presente cómputo de la pena impuesta. A tal efecto, se acuerda el traslado y constitución del tribunal en la sede del Internado Judicial Carabobo. Notifíquese a la ABG. EVELYN ZAMBRANO, Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público y a la defensa del penado. Remítase copia certificada del presente cómputo a la Dirección del Internado Judicial Carabobo, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del recluso del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y a la División de Antecedentes Penales del señalado Ministerio. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG. YUDITH VILLEGAS
Se cumplió lo ordenado.-
sapm