REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 17 de Mayo de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO : GL01-P-2001-000209
Revisadas como han sido los asuntos acumulados en fecha 16/05/2006, seguidos al penado: JOSÉ LUIS MEDINA GARCÍA, quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 17/07/1971, de 31 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.127.269, hijo de Carmen García y de Tomás Medina, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: Barrio Negro Primero, Segunda Calle, Casa Nº 28, Guacara, Estado Carabobo; observa este Tribunal que éste resultó condenado en dos procesos distintos y, siendo competencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución la acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas contra una misma persona, tal como lo dispone el numeral 2° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, habiéndose efectuado la acumulación de las causas correspondientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 73 ejusdem, se procede a realizar la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS impuestas en cada una de ellas. En tal sentido advierte:
PRIMERO: En la causa N° GL01-P-2001-000209, el mencionado penado, fue CONDENADO por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal Judicial del Estado Carabobo, en sentencia de fecha 05/06/2001; a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en relación con el artículo 426 ejusdem, en perjuicio de ANDRÉS REYES. Fallo éste ejecutado en fecha 13/07/2001. Igualmente fue condenado al pago de las accesorias correspondientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal.
SEGUNDO: En la causa GL01-P-2003-000016, resultó CONDENADO por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en sentencia de fecha 19/02/2003; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de JURIJ POTOTSKY; sentencia aun no ejecutada. Igualmente fue condenado al pago de las accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal.
TERCERO: Ahora bien, por cuanto se desprende que existen dos (02) sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra el mismo penado; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial del Estado Carabobo conforme a lo dispuesto en el artículo 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 86 y 97 del Código Penal, procede a efectuar la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS antes señaladas y, de conformidad con lo establecido con el artículo 482 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, se practica el cómputo de dichas penas tomando en consideración las detenciones que sufriera el penado durante los procesos, conforme al contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se desprende de las actuaciones que JOSÉ LUIS MEDINA GARCÍA fue detenido el 01/02/1999, egresando en fecha 16/07/1999, por lo que estuvo detenido CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DÍAS; ingresa nuevamente en fecha 02/02/2000, por lo que lleva detenido hasta la presente fecha SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, que sumados a la detención anterior da un total de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES de pena cumplida.
QUINTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Penal, en concordancia con el artículo 86 ejusdem, se aplicará sólo la pena correspondiente al delito más grave, pero aumentándole las dos terceras partes del tiempo que corresponde a la otra pena impuesta. Motivo por el que, a la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, deben aumentársele las dos (2/3) partes de la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO; es decir, CINCO (05) AÑOS, lo que da un total por acumulación de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO.
SEXTO: Como quiera que el penado ha cumplido hasta la presente fecha, SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, le falta por cumplir, SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES, los que cumplirá en fecha 17/08/2012 a las doce de la noche, en el Internado Judicial de Carabobo, excepto que con antelación redima la pena por el trabajo o el estudio.
SÉPTIMO: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, es decir, TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES, a la cual fue igualmente condenado el ciudadano JOSÉ LUIS MEDINA GARCÍA, será cumplida una vez terminado el cumplimiento de la pena principal de conformidad con las previsiones del artículo 16 del Código Penal, concluirá en fecha 17/11/2015.
OCTAVO: Quedan así, actuando este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acumuladas las penas impuestas a JOSÉ LUIS MEDINA GARCÍA, suficientemente identificado ut supra, e igualmente reformado el cómputo efectuado en fecha 13/07/2001.
NOVENO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Internado Judicial Carabobo, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Ministerio del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, Distrito Federal y a la División de Antecedentes Penales del señalado Ministerio. Notifíquese a la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público y a la Defensa del penado. Impóngase al penado de la presente Resolución previo traslado del Tribunal a la sede del Internado Judicial Carabobo. Diarícese, regístrese y déjese copia debidamente certificada. Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG. YUDITH VILLEGAS
Se cumplió lo ordenado.-
sapm