REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 3 de Mayo de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GL01-P-2004-000043
Por recibidas de la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones de este Estado, las resultas del recurso de revisión interpuesto por la defensa del penado ALPIDIO BAUTISTA VERA, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal de conformidad con lo pautado en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a REFORMAR el cómputo de la pena impuesta a la penada DULCE MARÍA SOTO DE DUARTE, quien es venezolana por naturalización, natural de Santo Domingo, República Dominicana, de 53 años de edad, nacida en fecha 12/09/1950, titular de la Cédula de Identidad N° 14.953.633 (pasaporte N° B-956809 serial N° 0956809), de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante de ropa de dama, hija de Manuelita Calderón y de Paulino Soto, residenciada en: Avenida Andrés Bello, Barrio Guaicaipuro, casa N° 40, Caracas, Distrito Capital; en fecha 12/04/2004, en los siguientes términos:
PRIMERO: Según se evidencia de las actuaciones la penada DULCE MARÍA SOTO DE DUARTE, quien admitió los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en audiencia preliminar, fue condenada en fecha 13/02/2004 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Firme como quedó dicha decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal se efectúo el cómputo de la pena en fecha 12/04/2004.
En fecha 28/11/2005 la ABG. BLANCA JIMÉNEZ PINTO, Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de este Estado, en su carácter de defensora del mencionado penado ALPIDIO BAUTISTA VERA, interpuso RECURSO DE REVISIÓN contra la sentencia dictada en contra de su defendido, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha 31/03/2006 la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones de este Estado, declaró con lugar la interposición del referido recurso, señalando al efecto:
“…PUNTO PREVIO. Antes de entrar al análisis de fondo de la revisión solicitada, observan quienes suscriben la presente decisión que la co-penada en la presente causa: DULCE MARIA SOTO DE DUARTE, natural de Santo Domingo, República Dominicana, venezolana por naturalización, titular de la Cédula de identidad Número: V-14.953.633, pasaporte número: B-956809, serial 0956809, nacida en fecha: 12/09/1950, de 53 años de edad, hija de MANUELITA CALDERON (D) y PAULINO SOTO (V), residenciada en la Avenida Táchira, Casa Numero 40, Guaicaipuro, Caracas, Distrito Capital; se encuentra exactamente en las mismas circunstancias del penado ALPIDIO BAUTISTA VERA solicitante de la revisión de la sentencia, en cuanto a la penalidad, motivo por el cual bajo la invocación del Artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el efecto extensivo de los recursos, en el sentido que cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique; se procede a revisar la sentencia en cuanto a la penalidad, del mismo modo en el caso de la penada: DULCE MARIA SOTO DE DUARTE… Por los señalamientos expuestos, anteriormente expuesto, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR por resultar procedente de conformidad con los artículos 470 numeral 6, 473 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Revisión de Sentencia planteada la abogada: BLANCA ZULINA JIMENEZ PINTO, Defensora Pública Décima Cuarta, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en su condición de defensora del Penado: ALPIDIO BAUTISTA VERA, en la causa distinguida con el alfanumérico GP01-R-2005-000391, que cursa por ante el Tribunal Nro. 1 de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en relación a la penalidad impuesta en la sentencia proferida por el Juez Undécimo del Tribunal de Control de este Circuito Judicial en fecha 13 de febrero del 2004, quedando la pena a imponer a los penados: ALPIDIO BAUTISTA VERA y SOTO DE DUARTE DULCE MARIA (esta ultima por aplicación del artículo 438 ejusdem); luego del ajuste realizada a la penalidad, en tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión, por ser autores de los delitos de Transporte y Ocultamiento (Intra-orgánico) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Artículo 31 penúltimo aparte de la ley vigente), en perjuicio de la colectividad. Asimismo, se deja constancia que el resto de la penalidad en relación a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal y lo relativo a las costas procesales queda incólume. Téngase la presente revisión de sentencia en relación a la penalidad, como parte integrante del fallo dictado en fecha: 13 de febrero del 2004 por el Juez Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese a todas las partes. Remítase las actuaciones al Tribunal a quo. Cúmplase. …”
Por tanto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar la reforma del cómputo definitivo de dicha pena, tomando en cuenta la detención preventiva que sufrió la penada durante el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 484 ejusdem, en los siguientes términos, a fin de actualizar su situación jurídica.
SEGUNDO: Según se evidencia en las actuaciones la penada DULCE MARÍA SOTO DE DUARTE fue detenida preventivamente el 27/11/2003, egresando en fecha 28/05/2004 en virtud de habérsele acordado Libertad Condicional por razones humanitarias, debido a su condición de salud, medida ésta que hasta la presente fecha ha cumplido a cabalidad, tal como se evidencia de los Informes Periódico-Conductuales remitidos por la Unidad Técnica Zonal N° 04 de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Capital, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital que cursan agregados a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta (60) y ochenta y dos (82) al ochenta y cuatro (84) de la segunda (2°) pieza de las actuaciones; por lo que la referida pena ha extinguido hasta la presente fecha DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DÍAS; faltándole por cumplir, DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS los cuales cumplirá el 27/03/2007 a las doce de la noche.
TERCERO: La penada señalada podrá optar a:
1. CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, a partir de fecha 27/05/2006, siempre y cuando se constate que la misma se encuentra en condiciones de salud estables para el otorgamiento de la antedicha gracia.
CUARTO: Visto el contenido del escrito suscrito por la penada anteriormente mencionada, este tribunal ordena la práctica de un reconocimiento médico forense, a los fines de determinar su estado de salud actual.
QUINTO: Impóngase a la penada DULCE MARÍA SOTO DE DUARTE, de la presente reforma del cómputo de la pena impuesta. A tal efecto, se acuerda el remitir copias certificadas de la presente decisión y Boleta de Notificación a la Unidad Técnica Zonal N° 04 de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Capital, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los fines de que la penada sea debidamente impuesta de la presente decisión, anexándole oficio dirigido a la Medicatura Forense de la Región Capital, el cual deberá ser entregado por el Delegado de Prueba a la penada, para que ésta sea debidamente atendida en la señalada Medicatura Forense y cuyas resultas deberán ser remitidas por la mencionada Unidad Técnica Zonal N° 04 de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Capital, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital a este tribunal. Notifíquese a la ABG. EVELYN ZAMBRANO, Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público y a la defensa de la penada. Remítase copia certificada de la presente reforma a la Dirección del Internado Judicial Carabobo, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del recluso del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y a la División de Antecedentes Penales del referido Ministerio. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG. BRIGITTE BENÍTEZ
Se cumplió lo ordenado.-
sapm