REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 30 de Mayo de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO : GL01-P-2000-000155
Vista la solicitud de pre-libertad efectuada por la defensa del penado HENRY VICENTE GODOY, HENRY VICENTE GODOY, quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de Identidad Nº: 7.332.442 ó 7.110.009, nacido en fecha 04/03/1968, de profesión u oficio marquetero, hijo de Lila Margarita Cedeño y de Ricardo Benito García, residenciado en: Barrio Bello Monte II, calle Carabobo, N° 94-110, Valencia, Estado Carabobo; y revisadas las actuaciones contentivas del proceso que se le adelantó este Tribunal para decidir observa previamente:
PRIMERO: Según se evidencia de las actuaciones el penado HENRY VICENTE GODOY, fue condenado en fecha 01/08/1994 por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo confirmada esta decisión por el también extinto Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la referida Circunscripción Judicial en fecha 28/11/1994, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en relación con el artículo 457 ejusdem, en perjuicio de CECILIO ENRIQUE MUJICA. Igualmente fue condenado al pago de las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal vigente.
SEGUNDO: Conforme a las previsiones de los artículos 20 y 53 del Código Penal anterior a la reforma, para estimar la procedencia de la solicitud de conmutación de la pena en confinamiento, es menester que el penado haya extinguido ¾ partes de su condena, haya observado buena conducta y que efectivamente se confine en una localidad que diste a más de 100 kilómetros del lugar donde ocurrieron los hechos por los que fue condenado.
TERCERO: Según se evidencia del cómputo definitivo de la pena efectuado en fecha 09/10/1995 y la redención parcial de la pena efectuada en fecha 31/07/2000, hasta la presente fecha, el penado mencionado ha cumplido DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, de la pena impuesta; es decir, más de NUEVE (09) AÑOS, lo que equivale a las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta; faltándole por cumplir UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, los cuales cumplirá el 14/09/2007 a las 12:00 horas de la noche.
CUARTO: Riela al folio ciento treinta y nueve (139) de la segunda (2°) pieza de las actuaciones constancia de conducta del penado HENRY VICENTE GODOY, expedida en fecha 04/05/2006 por la Junta de Conducta del Internado Judicial Carabobo. Igualmente cursa al folio ciento cuarenta y siete (147) de la segunda (2°) pieza la Constancia de Residencia debidamente expedida por la Prefectura del Municipio Iribarren de Barquisimeto, Estado Lara, donde residirá el penado, en: Calle 1 entre 3 y 4, N° 297, Barquisimeto, Estado Lara.
QUINTO: Por las anotaciones precedentes, con fundamento en el contenido de los artículos 20, acápite y primer aparte y artículo 53, ambos del Código Penal y por cuanto el penado cumple con las exigencias legalmente establecidas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE la conmutación del resto de la pena de presidio que aún le falta por cumplir al penado HENRY VICENTE GODOY, suficientemente identificado ut supra, en CONFINAMIENTO, efectuándole el aumento de una tercera (1/3) parte de la pena a conmutar.
SEXTO: Se deja constancia que revisado el Sistema Iuris 2000 se constató que al penado HENRY VICENTE GODOY, actualmente se le sigue asunto N° GP01-S-2004-000214 – GP01-P-2005-003172 (acumulados), del cual se anexan copias simples a la presente actuación, por ante el tribunal de primera instancia en lo penal en función de juicio N° 04 de este circuito judicial penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, donde le fue decretada medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad en fecha 20/08/2004, medida ésta que no se hizo efectiva en su debida oportunidad, en razón de la revocatoria de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena producida en el presente asunto; pero como quiera que en esta misma fecha se declaró procedente conmutar el resto de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, es por lo que se considera procedente hacer efectiva la materialización de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad decretada en su contra. A tal fin, hágase la correspondiente participación al señalado tribunal en función de juicio N° 04 de este circuito judicial penal.
SÉPTIMO: Por tanto, faltándole por cumplir de la pena principal, UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, debe efectuarse el aumento de una tercera (1/3) parte de esta última, es decir, CINCO (05) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS, obteniéndose como resultado total una pena de CONFINAMIENTO de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS, debiendo entonces quedar confinado el penado HENRY VICENTE GODOY en la referida dirección, hasta el 19/02/2008 a las 4:00 horas de la tarde, fecha en la que cumplirá la condena principal, y; en comprobación de estar cumpliendo el confinamiento en la localidad señalada, el penado deberá presentarse una vez a la semana (cada ocho – 08 – días), por ante la Prefectura del Municipio Iribarren de Barquisimeto, Estado Lara, quien deberá informar de manera periódica acerca del cumplimiento de las presentaciones impuestas. Líbrese la correspondiente Boleta de pre-libertad y remítase con oficio al Internado Judicial Carabobo. Impónganse al penado de la decisión en presencia de su defensa. Notifíquese al Ministerio Público. Ofíciese lo conducente a la Prefectura del Municipio Iribarren de Barquisimeto, Estado Lara, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Remítase copia certificada a la Dirección del Internado Judicial Carabobo, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capita y a la División de Antecedentes Penales del referido Ministerio. Líbrese el oficio correspondiente al tribunal en función de juicio N° 04 de este circuito judicial penal. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG. YUDITH VILLEGAS
Se cumplió lo ordenado.-
sapm